Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2019, expediente FMZ 009257/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En Mendoza, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, D.. M.A.P., J.I.P.C. y Alfredo Rafael

Porras (subrogante), procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

9257/2015/CA1CA2, caratulados: “M.C.E. c/ ENA

MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 96 contra la resolución de fs. 91/95, cuya

parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 91/95?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial

de la N.ión y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V. nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo

Rafael Porras, dijo:

  1. Contra la sentencia mencionada, cuya parte dispositiva ha sido transcripta

    precedentemente, interpone recurso de apelación la actora a fs. 96 que se concede a fs.97.

    Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 103/106 expresa agravios. En primer

    lugar refiere que su mandante el Sr. C.E.M., cumple acabadamente con los

    requisitos establecidos en la Ley 23.109, ya que participó en forma directa del conflicto,

    desarrollando, según entiende, acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico

    Sur (TOAS), dentro de una Zona de Riesgo de Combate.

    Que por su labor, fue considerado como Veterano de Guerra y condecorado

    por el Honorable Congreso de la N.ión.

    Que el a quo no valoró el Decreto 700”S” en virtud del cual se crea el TOAS,

    ni el Decreto 509/88. Tampoco se tiene en cuenta el fallo “G.C.” de la CSJN que,

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #26824570#237613554#20190619122231358 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A considera análogo a los presentes. Contrariamente aplica el caso “Arfineti, V.H.”

    que, entiende, no es asimilable al caso de autos.

    Refiere que, no trataron en la sentencia todas las cuestiones planteadas que

    resultan fundamentales para la resolución del conflicto, por lo que, es arbitraria e infundada.

    Hace reserva de caso federal.

  2. La demandada, a fs. 108 y vuelta, contesta agravios y por las razones que

    allí expone, a las cuales me remito “breviatatis causae”, solicita se rechace el recurso de

    apelación, con costas.

    Cumplidos los trámites procesales de rito, a fs. 109 se ordena el pase al

    acuerdo.

  3. La presente acción se inicia con la demanda interpuesta a fs. 24/29 y vuelta

    de estas actuaciones, a fin de que se declare la inconstitucionalidad o en su caso

    inaplicabilidad del Decreto 509/88, se incluya al Sr. M. en el padrón de Ex

    Combatientes, se incorpore al sueldo y se abone en forma retroactiva a su favor el

    complemento mensual establecido en el Decreto nacional nº 1244/98del PEN, por

    encontrarse, como operador de radar en la Base Militar Comodoro Rivadavia, Provincia de

    Chubut, en las situaciones allí descriptas.

    El Decreto nº 1244, establece un complemento mensual equivalente al

    ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación básica correspondiente al nivel E del

    Agrupamiento General del Sistema N.ional de la Profesión Administrativa aprobado por el

    Decreto N° 993/91 (T.O. 1995) para el personal de la Administración Pública N.ional que

    acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el

    teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de Junio de 1982.

    Ahora bien, conforme surge de la Resolución administrativa nº 1410 del 2014,

    incorporada como prueba a fs. 11/14, el causante desarrollaba funciones como Operador de

    Radar en la Base Militar Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, dentro de la Zona de

    Despliegue Continental (ZDC), fuera de la Jurisdicción del TOM y TOAS durante la guerra,

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #26824570#237613554#20190619122231358 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A por lo cual fueron reconocidos como Veteranos de Guerra según Resolución nº 231/00

    JEMGFA.

    Sin embargo, conforme surge de aquella Resolución, el reconocimiento

    otorgado no implica reconocer que hayan cumplido funciones en el ámbito del Teatro de

    Operaciones del Atlántico Sur, por lo que debe ser denegado el beneficio que contempla el

    Decreto 1244/98.

    Señala que, la jurisdicción del TOM comprendió las Islas Malvinas, Georgias

    y Sándwich del Sur, la Plataforma Continental y su espacio aéreo y submarino

    correspondiente, entre el 7 de abril y el 14 de junio de 1982.

    Lo relativo al territorio en el que se desempeñó el actor, no fue negado en la

    demanda, al indicar que cumplió funciones en la Base Aérea Militar Comodoro Rivadavia,

    Provincia de Chubut, como operador de radar, ejerciendo el control y guiado de las distintas

    misiones aéreas desarrolladas hacia las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, como

    así también la defensa del Litoral Marítimo.

    Así las cosas, fs. 91/95 el Juez de la instancia anterior, resuelve rechazar la

    demanda incoada e imponer las costas a los accionantes vencidos.

    Contra dicha resolución se interpone el recurso de apelación.

  4. Ingresando al análisis de la apelación aquí vertida, entiendo que la misma

    no debe proceder por las razones de hecho y derecho que a continuación se expondrán.

    De la lectura de los agravios vertidos por el apelante, advierto que los mismos

    no alcanzan a desvirtuar la solución a la cual se ha arribado, en tanto la misma coincide con

    lo resuelto reiteradamente, en casos análogos al presente, por la Corte Suprema de Justicia de

    la...

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