Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 6 de Agosto de 2010, expediente 31.728/2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 31.728/2008

SENTENCIA Nº 37417 JUZGADO Nº 27

AUTOS: “MORALES Bonifacio c. ELIPSE S.R.L. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y viene apelada por las demandadas, cuyos recursos consienten ser tratados conjuntamente, ya que abarcan la totalidad de las cuestiones decididas y,

    tratándose de un supuesto de solidaridad de fuente legal, las defensas de cada uno de los deudores aprovechan al otro en la medida en que sean comunes.

  2. E.T.T Faster Argentina S.A. –“contratista”- es una empresa de servicios eventuales que contrató al actor y lo destinó a prestar servicios en Elipse SRL –“usuaria”-, ante cuya negativa de la existencia de la relación de trabajo, el actor se consideró despedido el 3.09.08.

    Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 3º del Decreto 342/92). En el caso, ninguno de los apelantes,

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    Sala VIII

    Expediente Nº 31.728/2008

    que insisten en encuadrar la relación en el marco de la excepción, ha explicado en qué habría consistido el requerimiento que hizo necesaria y legítima la contratación del actor. La inclusión del caso en la regla del primer párrafo del artículo 29, decidida por la señora Jueza a quo, se ajusta a derecho y se encuentra al abrigo de revisión. Si bien la relación transcurrió, formalmente,

    entre el actor y el “contratista” –que lo registró, le abonó las remuneraciones y actuó como empleador, generando hechos cumplidos que deben ser tenidos en cuenta a ciertos efectos, como se verá- aquél se encontraba legitimado por la regla ya citada a...

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