Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente P 126561

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.561, "M., A.A.. Recurso de queja en causa N° 67.690 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el fallo del 30 de junio de 2015, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial de A.A.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 de La Matanza, que lo condenó a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, imponiéndole la pena única de dieciocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la presente y de la pena de un año de prisión en suspenso impuesta por Juzgado en lo Correccional n° 4 de M. en causa n° 1.634. En consecuencia, excluyó como pauta agravante de la sanción la circunstancia que la víctima fuera una persona con discapacidad, y readecuó la pena en diecisiete años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas e impuso la pena única de dieciocho años y tres meses de prisión (v. fs. 83/103).

Contra esa decisión, el señor defensor de Casación adjunto, doctor N.A.B., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 108/119 vta.), que fue denegado por el tribunal interviniente (v. fs. 127/130). La defensa dedujo recurso de queja ante esta Suprema Corte, que decidió conceder el remedio interpuesto (v. fs. 218/220).

Oído el señor S. General (v. fs. 233/238), dictada la providencia de autos (v. fs. 240), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que formuló dos planteos.

    I.1. En primer lugar denunció que la sentencia constituye un pronunciamiento arbitrario en tanto se basa en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales de conformidad con la doctrina legal de la Corte nacional y de esta Suprema Corte (v. fs. 111 vta.).

    Con tal norte se quejó de la respuesta que dio el Tribunal de Casación al planteo efectuado en el memorial referido a la nulidad del veredicto y la sentencia, por afectación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (art. 18, C.. nac.), toda vez que el pronunciamiento se emitió por fuera del plazo previsto por el art. 374 del Código Procesal Penal "...a los nueve días de concluido el debate oral, transgrediéndose el principio de continuidad y por ende los de inmediación y concentración" (fs. 113).

    Expresó que el planteo fue rechazado por extemporáneo, sin brindar los argumentos según los cuales no se habría verificado una nulidad absoluta (v. fs. 114).

    Adujo que la sentencia resulta arbitraria por apartarse de las constancias de la causa (v. fs. 114 vta.).

    Aseveró que la circunstancia de que la violación del plazo previsto en el art. 374 del Código Procesal Penal hubiera sido consentida por las partes no obsta a que se declare la nulidad. Dijo que por "...hallarnos frente a la configuración de una nulidad absoluta por afectación a una garantía constitucional, se impone restar efecto alguno a tal consentimiento [...] dado que no es posible subsanar los vicios que afectan al acto..." (fs. cit.).

    Indicó que lo determinante en autos es que "...al perjuicio que de por sí implica el dictado de un fallo en violación al término legalmente establecido, se suma [...] la celebración de otro juicio oral en forma concomitante a la deliberación correspondiente al que se celebrara respecto de [M.]" vulnerándose los principios de inmediación, concentración y continuidad (v. fs. 115).

    Dijo que, en este punto, el fallo es arbitrario porque afirmó que no había constancias de que el tribunal del juicio hubiera desarrollado otro juicio cuando, por el contrario, ello surge del informe actuarial de fs. 77, producido por la propia defensoría (v. fs. 116).

    Entendió que el tema planteado aparece íntimamente conectado con derecho a la revisión integral de la sentencia (arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 116 vta.). Adujo, con cita del fallo "C." del Superior Tribunal nacional, que la sentencia no cumplió con los estándares fijados por esta Corte y la Corte federal.

    I.2. En segundo término denunció violación al derecho de defensa en juicio (art. 18, C.. nac.) y de la doctrina legal de esta Corte referida al mismo (v. fs. 117).

    Recordó que la defensa, en el recurso de casación, señaló que para fundar la autoría del imputado el órgano de juicio valoró los dichos autoinculpatorios que vertiera en la seccional policial y que fueron "...introducidos ilegalmente al proceso a través de los testimonios de su tío, J.D.R. y del efectivo policial L.E.O." (fs. cit.).

    Transcribió parcialmente la respuesta brindada por ela quoy mencionó que "...existen normas que impiden valorar los dichos de testigos que no hacen sino introducir al proceso las manifestaciones del imputado efectuadas por fuera del régimen legal previsto a tal efecto". Afirmó que las previsiones del art. 308 del Código Procesal Penal al reglamentar el derecho de defensa en juicio, establece que "...no podrá tomarse en consideración como prueba de cargo ninguna manifestación del imputado cuando su defensor no haya podido asesorarlo previamente, lo que [...] ocurre cuando se pretende incorporar por vía testimonial tales manifestaciones" (fs. 11 vta.).

    Consideró que no se ha respetado la doctrina sentada por esta Corte en los precedentes P. 32.496 (sent. de 4-IX-1984); P. 49.087 (sent. de 5-VII-1996); P. 62.989 (sent. de 7-II-2001); P. 74.045 (sent. de 22-II-2006) y P. 105.443 (sent. de 25-VIII-2010).

    Solicitó se case el fallo impugnado por haber utilizado para edificar la autoría de M. manifestaciones autoincriminantes en transgresión a los arts. 15 del...

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