Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Septiembre de 2019, expediente CIV 058985/2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente n° 58.985/2013: “M., A.N.c.L., J.G. y otros s/Daños y Perjuicios".

Expediente n° 37.646/2014: “B., S.K. y otros c/ L., José

Gonzalo y otros s/Daños y Perjuicios”.

Juzgado N° 54.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2019, hallándose reunidos los Señores integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “M.,

A.N.c.L., J.G. y otros s/Daños y Perjuicios" y su acumulado “B., S.K. y otros c/ L., J.G. y otros s/Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 575/587 de los autos Nº 58.985/2013 y a fs. del Expediente N° 37.646/2014.

En el primero de ellos, el actor expresó agravios en el escrito de fs. 619/622 y la tercera citada, S.K.B., en la memoria de fs. 623. El traslado fue contestado a fs. 627/636 y fs. 637/645.

En la causa N° 37.646/2014 los accionantes presentaron su memorial a fs.

400/402, siendo respondido a fs. 406/414.

Antecedentes

Ambas causas tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio de 2012, a las 21.15 hs. aproximadamente, en la intersección de la calle D.M. y la Avenida S.M. de la localidad de Villa Madero, partido de La Matanza,

Provincia de Buenos Aires.

El siniestro se produjo al colisionar la motocicleta marca Honda, modelo W.,

dominio 309 GYK, que al mando de E.A.B. (fallecido a raíz del Fecha de firma: 20/09/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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siniestro) y en la que viajaba como acompañante, A.N.M. (quien resultó

lesionado), circulaba por la primera de las arterias mencionadas y la camioneta Toyota Hilux, dominio IBO-380, conducida por J.G.L. que avanzaba por S.M..

En la causa N° 58.985/2.013 demanda A.N.M. y en el expediente N° 37.646/2.014 acciona S.K.B., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, C.G. y H.D.B. (padres y hermana de la víctima).

En ambos casos se dirige la acción contra J.G.L. y “Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima”.

A su vez, en los autos “M. c/ L.” se cita como tercera, en los términos del art. 94 del CPCC, a S.K.B. quien, oportunamente, adhirió al relato de los hechos formulado por el accionante.

La citada en garantía admitió la cobertura asegurativa respecto del rodado Toyota Hilux, dominio IBO-380, mediante póliza Nº 7786167.

Los actores sostuvieron, en ambas causas, que la moto había traspasado la intersección casi en su totalidad cuando resultó impactada por la camioneta del demandado quien se desplazaba a alta velocidad.

El accionado negó los hechos esgrimidos e invocó la culpa de E.A.B. por no respetar la preferencia de paso que favorecía a su parte por circular por la derecha y conducir sin licencia.

III.- Sentencia.

El Sr. juez a-quo, luego de analizar la prueba producida entendió acreditada la responsabilidad del conductor de la motocicleta y en función de lo expuesto desestimó

la demanda interpuesta por A.N.M., S.K.B., H.D.B. y C.G. contra J.G.L. y “Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima”, con costas a los accionantes vencidos (art. 68

del CPCC).

En cambio, hizo lugar a la acción promovida por A.N.M. contra S.K.B., condenándola a abonar al actor, en el plazo de diez días, la Fecha de firma: 20/09/2019

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suma de pesos seiscientos setenta y nueve mil ($679.000), con más intereses y costas.

IV.- Agravios.

“M., A.N.c.L., J.G. y otros s/ Daños y Perjuicios" (Expediente N° 58.985/2013).

El actor apela la desestimatoria de la acción deducida contra J.G.L. como, también, la cuenta indemnizatoria concedida a su favor.

La tercera citada, S.K.B., cuestiona la responsabilidad atribuida y adhiere a los agravios expresados en los autos acumulados.

B., S.K. y otros c/ L., J.G. y otros s/ Daños y Perjuicios

(expediente n° 37.646/2014).

Los reclamantes discuten el rechazo de la demanda y solicitan se haga lugar a la misma en todas sus partes.

V.- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales y a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267;

conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, cabe destacar que los memoriales en estudio cumplen con los requisitos dispuestos por el art. 265 del C.igo Procesal.

Fecha de firma: 20/09/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

VI.- Atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del C.igo C.il.

VII.- Responsabilidad.

En primer término y conforme un orden metodológico adecuado, corresponde tratar los agravios vertidos por los recurrentes en relación a la responsabilidad atribuida en la instancia de grado.

Cuestionan la valoración que efectúa el Sr. J. a-quo de la prueba producida.

En tal sentido, sostienen que no tuvo en consideración que la motocicleta ingresó primero a la bocacalle, que la camioneta revistió el carácter de embistente, que el accionado circulaba a velocidad excesiva y no activó los frenos en forma previa a cruzar la intersección, como que existe una marcada diferencia de porte entre ambos vehículos.

Solicitan, en función de lo expuesto, se revoque la sentencia y se establezca la responsabilidad de G.L. por las consecuencias dañosas derivadas del siniestro.

El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del C.igo C.il, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

"Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p.

296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad C.il, en honor al Dr. A.M.M.,

La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “C.igo C.il y leyes complementarias.

Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p.

492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores",

L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad C.il”

Fecha de firma: 20/09/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P.,

Buenos Aires, 1995, p. 100).

En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V., E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

No obsta a lo expuesto, que se trate de un automotor y una moto, pues el conductor de esta última acepta y se expone como los automovilistas a las contingencias del tránsito.

En efecto, la motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce y eventuales pasajeros como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tramado del tránsito, su fácil aceleración, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automóviles, la convierten en una cosa peligrosa, característica que no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (conf. E.s. N° 88.819/97; N° 8.437/01 entre otros).

En cuanto a la demanda articulada por A.N.M., cabe destacar,

que la situación del damnificado en un transporte benévolo no varía el encuadre jurídico, en tanto tal supuesto se rige por los principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las cosas, en base a lo dispuesto en la norma citada.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que "en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y el art. 1113, 2

párrafo del C.igo...

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