Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2007, expediente Ac 89620

PresidenteGenoud-Pettigiani-Roncoroni-Soria-Kogan-de Lázzari-Hitters-Negri-Domínguez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento recaído en la instancia anterior, disponiendo así -en lo que es del caso señalar-: 1) Hacer lugar a la demanda por cobro de pesos promovida por G.A.M. contra H.S. y 2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el codemandado R.E.M. contra el progreso de la acción con sustento en la comisión de los hechos ilícitos que M. le imputara a éste en el marco del contrato por el que pretende el cobro de autos -ver fs. 327/341-.

Contra tal decisión, se alza R.E.M. en representación la firma H.S. -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 344/346-, el que viene fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia.

Puntualmente la queja se ciñe a la falta consideración y tratamiento de la defensa de prescripción oportunamente sometida a juzgamiento de los jueces de mérito.

En mi opinión, la cuestión que se dice omitida ha recibido respuesta implícita y negativa en el fallo objetado, por lo que habré de propiciar el rechazo de la queja así traída.

En efecto, la cuestión esencial que se aduce preterida, ha formado parte de una cuestión anterior, expresamente tratada y de la cual depende su suerte, relativa al encuadramiento que efectuó el Tribunala quorespecto de la relación que unió al actor con la empresa demandada hoy en recurso.

Y, en esas condiciones, siendo que la Cámara ha concluído por establecer que el vínculo que une a M. con la firma H.S. es una locación de servicios, es decir, una relación de índole contractual, el planteo respecto de la omisa consideración del plazo de prescripción bianual que pretendió actuarse en la especie, y que regula el art. 4037 del Código Civil para las obligaciones de naturaleza extracontractual, ha quedado desechado por la Alzada y resuelto, en definitiva, de manera implícita y negativa a los intereses del quejoso.

En tal sentido, es doctrina de esa Corte que no existe omisión de cuestión esencial si la Alzada trató de manera implícita y negativa la cuestión que se dice preterida, independientemente del grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el eventual análisis de un error de juzgamiento es ajeno al ámbito de actuación del sendero procesal impetrado (conf. S.C.B.A.; causas L.75.395, sent. del 19-V-2004 y L.33.848, sent. del 12-III-1985; e.o.).

Finalmente, la alegada transgresión al art. 171 de la Carta local resulta asimismo infundada desde que, aún soslayando la ausencia de desarrollo de agravios al respecto, la lectura del pronunciamiento en crítica evidencia que el mismo encuentra sustento en el texto expreso de la ley, más allá del acierto en su invocación (conf. S.C.B.A.; Ac.82.491, sent. del 10-IX-2003 y Ac.76.809, sent. del 16-X-2002; entre otras).

Es por lo brevemente expuesto, y como ya lo anticipara, que aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 16 de septiembre de 2004 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., R., S., K., de L., H., N., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.620, "M., G.A. contra M., R.E. y otro. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta contra la codemandada H.S. e hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el codemandado M..

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

1. La codemandada H.S. alega como fundamento de su recurso que la alzada omitió tratar su defensa de prescripción, la que revestía el carácter de esencial.

Propuesta como excepción de ambos codemandados la prescripción de la acción, la alzada desdobló su consideración. Así calificó de contractual (locación de servicios) la relación obligacional entre el actor y H.S. Pero entre aquél y M. -restante codemandado- sostuvo que la...

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