Expediente nº 9902/76 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 9902/13 "M., M.B. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucio-nalidad concedido"

Buenos Aires, 20 de agosto de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que resolvió "Desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en los términos expuestos en este decisorio (cfr. consid. VIII)…" (fs. 319 vuelta).

  2. Los jueces, primeramente, agruparon varios casos y dictaron una única sentencia para aquellos expedientes que, a su criterio, se encontraban en la misma situación procesal que la causa caratulada "Lemos Fonseca Alba Nibia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCBA)", expte. 30.133/0. Se refirieron a precedentes del mismo tribunal en los que consideraron que la creación de diversos programas sociales por parte del GCBA implicaba el cumplimiento progresivo del deber dispuesto en el artículo 31 de la CCABA y el reconocimiento del derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados. Sostuvieron que, más allá del vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad no podía suspender la cobertura si no se demostraba el cumplimiento de los objetivos de los programas, en tanto su discontinuidad vulneraba el principio de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas que empeorasen la situación de los beneficiarios. Agregaron que la opinión jurídica vertida en la sentencia dictada en la causa "M., M.M. c/ GCBA", expte. n° 13817/0, el 13/10/06, resultaba concordante con la sostenida por la CSJN en los autos "Recurso de hecho deducido por S.Y. Q.C por sí en representación de su hijo menor J.H.A.C. en la causa Q.C., S.Y., c/ GCBA s/ amparo", sentencia del 24/04/12, Fallos: 335:452.

    En ese contexto, la Cámara entendió que mediante la ley n° 3706 el legislador ejerció la atribución reglamentaria a que se hacía referencia en el precedente "Alba Quintana" del Tribunal Superior de Justicia y que, a su entender, en ella se establecían parámetros coincidentes con los precedentes de la Sala citados. A continuación, consideró que en el caso no se había demostrado que el estado de vulnerabilidad socioeconómica de la actora y sus hijos se hubiese modificado, sino que el núcleo familiar continuaba en situación de emergencia habitacional y que la demandada no había probado que la continuación de la prestación trajera como consecuencia la desatención a otras personas en igual o mayor situación de vulnerabilidad. Agregó que el deber asistencial del Estado local no se circunscribía a una o algunas prestaciones temporarias, sino que se encontraba obligado a desarrollar en forma permanente políticas públicas positivas tendentes a la inclusión social de los más necesitados, sin que pueda suspenderlas en caso de no garantizar debidamente el derecho vulnerado. Finalmente, afirmó que, en el sub lite, no se habían acreditado argumentos vinculados a la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para justificar el abandono de las mencionadas políticas sociales (fs. 316/319 vuelta).

  3. En el recurso de inconstitucionalidad el GCBA sostuvo, en primer lugar, que la sentencia era nula por incurrir en arbitrariedad fáctica y sorpresiva al decidir en una sentencia "ómnibus" numerosas causas en las cuales se ventilaban situaciones de hecho y de derecho distintas, sin atender a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Adujo que la súbita acumulación de las causas había dejado a la demandada sin defensa respecto de esa decisión, impidiéndole demostrar que no todos los ciudadanos se encontraban "en condiciones de solicitar la provisión de una vivienda por vía judicial".

    También se agravió porque la Cámara, al rechazar los agravios respecto del monto de los subsidios, se había apartado sin fundamento alguno, de las normas y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, otorgando un beneficio mayor al que allí se establecían. Adujo que la interpretación que hizo de la ley nº 3706 era errónea y consideró que dicha norma ratificaba o confirmaba las acciones realizadas por el GCBA a través de los programas de emergencia habitacional implementados por lo decretos nros. 690/06, 960/08 y 167/11. Por último, atacó la forma en que fueron impuestas las costas tanto en primera instancia como en la Cámara (fs. 333/346 vuelta).

  4. Requeridos sendos dictámenes, la Asesora General Tutelar opinó que correspondería rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA (fs. 383/404 vuelta). A su turno, el F. General propició hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia y reenviar la causa a la Cámara para que dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 410/420).

  5. A fs. 427 la jueza I.M.W. se excusa de intervenir en esta instancia por haber pronunciado la sentencia de fondo recurrida en autos (fs. 316/319 vuelta).

    Fundamentos:

    I) Excusación de la jueza I.M.W.:

    Los jueces L.F.L., A.M.C., A.E.C.R. y J.O.C. dijeron:

    La razón expresada por la jueza I.M.W. justifica admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en los arts. 23 y 11, inc. 6°, del CCAyT, aplicables en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2, ley n° 402.

    II) Recurso de inconstitucionalidad concedido:

    Los jueces L.F.L. y A.M.C. dijeron:

  6. Los planteos del Gobierno recurrente conducen a revocar la sentencia de Cámara que lo condenó a que "…mientras subsista la situación actual de [la parte actora…] le preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones dinerarias (subsidio), o bien por cualquier otro medio que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso". La Cámara, además, señaló que "[s]i la autoridad administrativa decidiese la entrega de un subsidio, su importe deberá ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el precio del alojamiento mientras no cambien las condiciones para ejercer el derecho…" (fs. 319).

  7. Conforme lo ha señalado este Tribunal, y la CSJN en la causa Q.C., S.Y. (Fallos: 335:452), el derecho que la parte pretende le sea asistido -el derecho a una vivienda digna- no es correlato de una obligación de resultado, sino de medios. La obligación que pesa sobre la Ciudad es la de realizar sus mayores esfuerzos para solucionar el problema habitacional (cf. el 1º párrafo del art. 2 del PISDESC, el punto 5.2 del voto que suscribí conjuntamente con la Dra. C. in re "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09, sentencia de este Tribunal del 12 de mayo de 2010 y el último párrafo el considerando 11 de la sentencia de la CSJN in re "Q.C., S.Y."). La CSJN tiene dicho al respecto "…que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial" -cf. la decisión mayoritaria in re "V.D.C., R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014-.

    En ese marco, no resulta, per se, inconstitucional que el estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (cf. el voto que suscribí conjuntamente con la Dra. C. in re "V.D.C.", citado supra, al que me remito).

  8. La ley nº 4036, reglamentaria de ese derecho, sólo acuerda el derecho a un alojamiento, en lo que aquí nos importa, a las personas con discapacidad o mayores de 60 años que estén en las condiciones que en la ley se indica (cf. los arts. 25, inc. 3, y 18 de la ley 4.036, y la sentencia del Tribunal in re "V.D.C.s", ya citado). Esa norma no fue tachada de inconstitucional por el a quo.

  9. El sub lite no está debatido que la parte actora es una mujer, y que al inicio de estas actuaciones: tenía tres hijos menores de edad a su cargo; no recibía ayuda económica de su padre; carecía de un empleo formal y estaba en una situación económica precaria. Tampoco está debatida la conclusión a la que arribó la Cámara de que la parte actora está en la situación de vulnerabilidad que define el art. 6 de la ley nº 4036.

  10. En ese marco, y toda vez que, como dijimos, no ha sido cuestionada la validez de la ley nº 4036, corresponde revocar la sentencia de Cámara en cuanto implícitamente decretó la inconstitucionalidad del tope del monto del subsidio habitacional instrumentado por el decreto nº 690/06 y sus modificatorios al condenar a la parte demandada en los términos del punto 1 de este voto; y condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria de ese subsidio mientras se mantenga la situación de hecho que tuvieron por probados los jueces de mérito y la normativa sobre cuya base se resuelve, esto es, la leyes nº 4036 y 4042. Es decir, corresponde condenar al GCBA a que reponga las prioridades fijadas por el constituyente y el Legislador (cf. las citadas leyes nº 4036 y 4042), las que, conforme lo tiene dicho el Tribunal, los jueces pueden presumir no respetadas mientras el sistema de subsidios habitacionales establecido por el decreto nº 690/06 (y sus modificatorios) (cf. el voto conjunto con la Dra. C. in re "V. da Costa"); y el GCBA no ha dado razón alguna en el sub lite que permita destruir esa presunción.

    Por ello, votamos por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia de fs. 316/319 vuelta; y, condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria de ese subsidio instrumentado por el decreto nº 690/06 (y sus modificatorios) mientras se mantenga la situación de hecho y de derechos sobre cuya base se resuelve. Costas por su orden (cf. el art. 14 de la CCBA).

    El juez J.O.C. dijo:

  11. En el sub examine no se encuentra controvertido que la parte actora...

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