Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Noviembre de 2017, expediente CIV 025455/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 25455/2016 MORA, S.H. c/ FUSETTI, TOMAS SANTIAGO ESTEBAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 7 de noviembre de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.158, mantenida a fs.165, en tanto desestima el pedido de citación del síndico de la codemandada fallida, se alza la actora, por los agravios que esboza en el memorial de fs. 161/164.

  2. En lo que atañe a la cuestión venida a conocimiento, es cierto que el hecho dañoso que da base a la pretensión “sub examine”

    resulta anterior al inicio del proceso falencial de la sociedad anónima codemandada (vide fs.153), por lo que, en principio, corresponde el desplazamiento de la competencia hacia el juez de la quiebra que contempla la legislación concursal, respecto de todas las acciones por las que se reclamen derechos patrimoniales, de causa anterior a la declaración de falencia. Recuérdese que el artículo 7 de la ley 26.086, que sustituyó el artículo 132 de la ley 24.522, dispone que la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, a todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclaman derechos patrimoniales.

  3. En este orden de ideas, de acuerdo con lo prescripto por la norma del artículo 133 de la LCQ, “Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que queda obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito” y que, en los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, “el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico....”.

    Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: B.A.V. Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER , juez de camara #28326802#192761534#20171106115617028 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Precisamente en este punto radica el eje central del análisis pues, cuando quién es damnificado por un hecho ilícito se encuentra en situación preferencial de demandar a una o varias personas que aparecen ante él como obligados a la reparación de los efectos del cuasidelito, a contrario de lo afirmado por la apelante, se s conforma un supuesto de litisconsorcio pasivo facultativo.

    En efecto, un litisconsorcio es facultativo cuando el emplazamiento al juicio de múltiples sujetos constituye decisión del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR