Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Agosto de 2012, expediente 115.165/2001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012

En Buenos Aires a los 21 días del mes de agosto de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos MORA SEBER EDUARDO contra RENAULT ARGENTINA S.A. Y

OTRO sobre ORDINARIO (expediente N° 115165/2001 del registro de esta Alzada, N° 034675 del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 52)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., T. y B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 714/734?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. Los hechos 1. Se presentó en fs. 9/22 S.E.M., promoviendo demanda contra Renault Argentina S.A. en su calidad de productor, fabricante y distribuidor del producto Renault Megane RT y contra AVIOU S.A., en su carácter de concesionaria vendedora, por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente que sufriera con el automóvil.

    Relató que el 24.10.1999 a las 22 hs. Conducía por la autopista mesopotámica, en el kilómetro 138.100 - Provincia de Entre Ríos- y colisionó contra la parte trasera de un acoplado patente WJU219 de un camión Dodge, conducido por el Sr. A.J.D.U.; ambos vehículos estaban cargados de madera.

    Señaló que intentó evitar estrellarse con el camión, pero mordió la banquina y perdió el control del rodado, chocando con su parte frontal el acoplado que trasladaba.

    Manifestó que con motivo del accidente sufrieron lesiones todos los que estaban en el auto –el actor, su esposa, L.S. y su hija, E.M. y los Sres. V.F.C. y M.C. - y fueron todos trasladados hacia el hospital zonal de Z. “Vírgen del Carmen”.

    Indicó que, pese a la violencia del impacto frontal, las bolsas de seguridad denominadas “air bags”, ubicadas en el tablero frontal de la cabina del auto, no se abrieron.

    Resaltó que evidenciada la falla del sistema de seguridad -adquirido como opcional del vehículo que compró-, se presentó en la concesionaria a fin de reclamar el reintegro e indemnización por todos los perjuicios que tal error le ocasionó. En dicha oportunidad le informaron que en su carácter de vendedora no era responsable por ese desperfecto mecánico sino que debía trasladar su inquietud a Renault Argentina S.A. –contradiciendo, así, la responsabilidad solidaria comprendida por los artículos 2 y 40 de la ley 24.240-.

    Mencionó que frente a esa negativa, intimó mediante cartas documento a ambas demandandas al pago de los perjuicios sufridos y las invitó a presenciar una pericia particular que haría sobre el rodado. R. contestó negando los hechos narrados y el carácter probatorio de la diligencia que iba a practicarse. Finalmente,

    ninguna concurrió.

    Agregó que dada la magnitud del siniestro, Royal and Sun Alliance Seguros Argentina S.A. pagó la indemnización por destrucción total.

    Hizo referencia a la modalidad de compraventa de automotores y resaltó

    que adquirió uno de los automóviles más costosos de la línea que comercializa la demandada.

    Señaló, nuevamente, que la motivación por la cual adquirió el sistema de seguridad ofrecido por los vendedores era justamente para prevenir las consecuencias dañosas de un accidente y que pagó el opcional en el convencimiento que lo protegería a él y a su familia, pero en el accidente ocurrido en octubre de 1999 salvaron su vida de milagro. Adjuntó un artículo de un diario del 10 de agosto de 2001 en el que se brinda información a los consumidores respecto del funcionamiento del airbag.

    Detalló la responsabilidad que cabe endilgarle a Renault Argentina S.A.

    y Avinou S.A., fundada en el vicio o riesgo de la cosa y el incumplimiento del deber de garantía y la obligación de seguridad respecto del funcionamiento de las piezas y sistemas que componen el rodado, derivado el artículo 1198 del Código Civil.

    Alegó que por aplicación de la ley 24.240, son responsables de manera solidaria los productores, importadores, distribuidores y vendedores por los daños provocados como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa. –cfr. artículos 13 y 40-.

    Además, indicó, que deben aplicarse los principios que derivan del régimen jurídico mencionado, tales como el beneficio a favor del consumidor –art. 3-.

    Practicó liquidación de los daños sufridos: (a) incapacidad sobreviviente $25.000, ya que por su trabajo –perito en refrigeración de contenedores- debe viajar a distintos puntos de América del Sur, pero a raíz del accidente sólo puede realizarlo con gran esfuerzo, requiriendo habituales descansos y reposos; (b) daño psicológico y tratamiento psicológico, $21.000 y $9.600 respectivamente; (c) daño moral,

    $20.000; (d) gastos médicos, $2.000; (e) daño derivado del incumplimiento contractual, $2.000 -gastos devengados para la instalación de los airbags-; (f) gastos de mediación, $55.

    Ofreció prueba, formuló manifestaciones sobre la pericial mecánica realizada y fundó en derecho.

    Finalmente, solicitó la citación en garantía de Axa Seguros S.A. –cfr.

    artículo 118 de la ley 17.418

    2. Corrido traslado de la demanda, en fs. 73/95 se presentó Axa Seguros S.A., por intermedio de apoderamiento, solicitando el rechazo de la demanda con expresa imposición de las costas del juicio.

    En primer lugar, reconoció la póliza N° 10.716 que su parte extendió en favor de Renault Argentina S.A. que cubría el riesgo de responsabilidad civil en los supuestos allí comprendidos. Indicó que la cobertura se limitó a la suma de u$s 4.000.000 por todos los acontecimientos ocurridos durante la vigencia del contrato y acordaron un descubierto obligatorio o franquicia de u$s 17.537 de una eventual indemnización que se acuerde con el tercero o que resulte de una sentencia judicial,

    incluyendo intereses y costas.

    Resaltó que en los términos de la citación prevista en el artículo 118 de la Ley de Seguros, no existe demanda autónoma contra la aseguradora sino un litisconsorcio pasivo –concordante con art. 109, “garantía de indemnidad del asegurador”-.

    Por su parte, se excluyó de la garantía el daño derivado del incumplimiento contractual y la responsabilidad civil ocasionado por errores,

    negligencias, impericias en la concepción técnica de fórmulas, diseños, planos,

    especificaciones y/o material de propaganda.

    De seguido, contestó demanda. Desconoció los hechos relatados en el escrito inicial y la autenticidad de la documentación acompañada.

    Destacó que Renault Argentina S.A. no es dueño ni guardián del automóvil al que se le imputa el daño y que el actor deberá demostrar que los daños que reclama no fueron causados por su exclusiva responsabilidad, al perder el dominio del automotor –cfr. art. 1113, párr. del Código Civil-.

    Describió el estándar de seguridad con el que cumplen los automóviles Renault, pero que esta obligación de seguridad no es absoluta, sino que tiene límites.

    Alegó que de la pericia mecánica realizada a pedido del actor se desprende la improcedencia de su reclamo, pues el experto concluyó que no se trató

    de un choque frontal y que el automóvil no alcanzó los valores de desaceleración necesaria para activar los airbags, ello sin poder imputar una falla del sistema de seguridad.

    Negó la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento de los airbag y el accidente del Sr. M.. Solicitó el rechazo indemnizatorio realizado por el accionante y cuestionó cada uno de los rubros pretendidos.

    Fundó en derecho y ofreció prueba. Se opuso, también, a la prueba ofrecida por la actora (informativa y pericial mecánica).

    3. Mediante la presentación de fs. 97/98 el actor desconoció la documentación acompañada por la citada en garantía y mantuvo el ofrecimiento de prueba.

    4. Renault Argentina S.A. se presentó en fs. 111/112 y adhirió a los términos de la contestación de demanda formulada por la citada en garantía.

    ...

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