Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Septiembre de 2020, expediente CIV 066552/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

MORA S.E.c.S.F. y otros s/

Daños y Perjuicios

. Juzgado Nº 89. Expediente Nº 66.552/09

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MORA S.E.c.S.F. y otros s/

Daños y Perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.M.P.O.. Integra la S. la señora juez de Cámara doctora P.M.G..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Agravios.

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido libremente.

Expresó agravios cuyo traslado fue rebatido por la parte demandada y su aseguradora.

Cuestiona la decisión de la sentenciante en tanto rechaza la demanda impetrada. Se queja respecto a la omisiva, equivocada,

fragmentaria y a todas luces errónea consideración e interpretación de los elementos probatorios recolectados en este proceso judicial durante el transcurso de once años, en particular de la minimización de las contundentes pruebas recabadas en las presentes actuaciones,

amén de apartarse exóticamente de los sólidos principios de la “Teoría Fecha de firma: 22/09/2020

Alta en sistema: 23/09/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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del Riesgo Creado por la Cosa y la Actividad Económica Desarrollada

, contenido del artículo 1113 del C.igo Civil vigente al momento de ocurrido el accidente de tránsito que motivó el inicio de este juicio, e incluso ignorando indebida y arbitrariamente informes periciales realizados en sede civil por los auxiliares de la justicia designados en el expediente, todo lo cual derivó en el dictado de una sentencia absurda e injusta, que denota una renuncia consciente a la Verdad Jurídica Objetiva.

Agrega que de autos surge claro e incontrovertido, no sólo el acaecimiento del hecho, sino a su vez, el provocado contacto de los vehículos participes del siniestro vial en cuestión, ya que el conductor S. en su propia contestación de demanda reconoció el contacto que tuvo su vehículo con el motorodado conducido por su parte. Agrega que quien se desplaza por una arteria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e intenta cambiar de carril de manera brusca y temeraria, invadiendo el carril de circulación de uno de sus costados, antes de realizar la maniobra, debe observar detenidamente la forma en que se desarrolla la circulación de los rodados, pues es obligación permitir el paso de los vehículos que se desplazan en sus respectivos carriles de circulación, los que, indudablemente, tienen prioridad de paso, dado que van por su mano. Circunstancias que,

según el recurrente, no fueron cumplidas en el caso por el demandado.

Explica que el conductor “profesional”, F.S., ha hecho caso omiso el día de ocurrencia del siniestro de marras a los mínimos presupuestos de seguridad que debe asumir quien se encuentra al comando de una cosa riesgosa, como lo es un vehículo guiado, efectuando giros bruscos e intempestivos, violando las normas de tránsito vigentes, debiendo en consecuencia responder íntegramente por los daños y perjuicios ocasionados a su parte, en forma solidaria con la citada en garantía denunciada en la presente demanda judicial. Concluye que con la producción de la pericial Fecha de firma: 22/09/2020

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mecánica ha quedado acreditado en debida forma, lo consignado en la demanda instaurada, las desidias, las negligencias, y la temeridad en el comportamiento de la parte demandada, que motivaron la procedencia del reclamo judicial de referencia, peticionando a V.E. lo tenga debidamente presente al momento de dictar sentencia en este caso concreto, además de sostener que la actividad probatoria de la citada en garantía no ha sido satisfactoria y mucho menos creíble, por ende, no es idónea para obtener su liberación en este proceso judicial,

ni mucho menos, para eximirse de la total responsabilidad que les cabe por el evento de autos. Pide se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes.

Subsidiariamente se queja de la imposición de costas a su parte en el entendimiento de que tenía total derecho a incoar el sólido reclamo judicial impetrado en autos, por lo que solicita su modificación en los términos del artículo 68 del código ritual, en su párrafo segundo, donde se deja la posibilidad al Juzgador de morigerar el principio general de imposición de costas al vencido aplicado en éste caso, dando lugar a la eximición de costas a éste último, o lo que resulta lo mismo, la imposición de éstas por su orden.

El demandado y su aseguradora contestaron el traslado de la expresión de agravios solicitando la deserción del recurso, en virtud de no contener el mismo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, limitándose a remitir a presentaciones anteriormente realizadas en estos autos (conf. arts. 265

y 266, C.P.C.C.). Ello pues se le imponía a la parte recurrente realizar una crítica objetiva, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo, lo que entiende ha omitido realizar. Sin perjuicio de ello, entre otras cosas, considera que con la causa penal iniciada con motivo del hecho de marras indudablemente se demuestra que el demandado era quien se encontraba ya finalizando la maniobra de giro, la que, tal como en la sentencia se Fecha de firma: 22/09/2020

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determinó, fue efectuada de manera reglamentaria, a más de que fue el propio actor quien en su primera declaración en sede penal (manifestación que puede catalogarse como la más verídica considerando la proximidad temporal con la que fue efectuada)

manifestó que fue el mismo accionante quien embistió al demandado.

II) La Solución.

Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente,

no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

a) Atribución de Responsabilidad:

Recordemos qua en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por S.E.M. el día 13 de abril de 2009, quien siendo aproximadamente las 15:30 hs., circulaba a bordo de una motocicleta marca Honda, modelo B., dominio 408-DXM, por el carril izquierdo de la calle M. y en esos momentos se produjo el contacto provocado por un taxi, marca Chevrolet, modelo Corsa,

dominio CWA-048, cuyo conductor marchaba por la misma calle, e intentó girar a la izquierda embistiendo al motociclo.

Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes Fecha de firma: 22/09/2020

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de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del C.igo Civil vigente al momento del siniestro.-

Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.l., pág.136 y ss.).-

No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad,

su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande.

(C.. S. H, J.I.F.c.C.L.S.s., 25-06-91, Isis 1946).-

Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente...

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