Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Junio de 2019, expediente CIV 054801/2005/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 54.801/2005

M.M.J.B. c/ SEEWALT LUIS EMILIO Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06 días del mes de Junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.M., J.B.c., P.D. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 628/633, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 628/633 resolvió desestimar la demanda entablada a fs. 37/55, imponiendo las costas de tal rechazo en el orden causado (v. cons. “III”, f. 635 vta.).

  2. Contra el mentado pronunciamiento apelaron: el codemandado S. (v. f. 640), la codemandada “Cargill S.A.C.I.” (v. f. 641), la citada en garantía (v. f. 642), la parte actora (v. f. 645) y el Ministerio Público de la Defensa (v. f. 659); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 646/vta. y 660.

  3. A fs. 698/699, 700/701 y 727/729 expresaron agravios el codemandado S., “Cargill S.A.C.I.” y el Ministerio Público de la Defensa,

    respectivamente.

    Peticionaron –en su única queja- que se revoque la sentencia de grado en lo que hace a la imposición de costas por su orden.

    Fundamentaron lo expuesto, bajo el argumento de que “…más allá de que pueda haberse creído la actora haber tenido el derecho, lo cierto es que el iniciar una acción judicial implica un riesgo al que ha decidido afrontar, y por tal, debe imponérsele el cargo de las costas, las cuales son una consecuencia directa y necesaria del mismo actuar que la actora produjo. El Fecha de firma: 06/06/2019

    Alta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    imponer las costas por su orden, genera un menoscabo patrimonial y un castigo a quien ha tenido que defenderse durante 12 años para que se obtenga la sentencia que se obtuvo, y ahora que afrontar honorarios pese a haber perdido la actora…” (v. 698vta.).

    Esbozaron que “…el art. 1103 del C.igo C.il establecía que después de la absolución en sede penal no podrá alegarse en sede civil la existencia del hecho, lo cual encuentra su lógica en el principio constitucional de cosa juzgada…” y que “…de todos los argumentos irrefutables dados por el señor Juez de grado en su sentencia, no puede inferirse cuales son los motivos por los cuales la actora se podría haber creído con derecho a litigar…” (v. f.

    700vta.).

    Siguiendo este lineamiento, recordaron que “…la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC se llevó a cabo 17/06/2010, es decir una vez que había recaído sentencia firme en la causa penal, en la cual existían pruebas irrefutables de la ausencia de responsabilidad del Sr. S. en el accidente.

    Para la misma fecha, se había llegado a un acuerdo transaccional en la causa ‘S.L.E. c/ Sucesores de C.H. y Otros s/ daños y perjuicios’ Expte 1923/2008, pero sin perjuicio de ello la actora solicitó la apertura a prueba de las actuaciones…” (v. f. 701).

  4. Dichas piezas no fueron replicadas por la parte actora.

  5. A fs. 702/714 fundó su recurso la parte actora.

    Su queja no es otra que el rechazo de la acción.

    Criticó la valoración de la prueba efectuada por el a quo señalando que “…la sentencia está equivocada, por cuanto es clara la inobservancia o errónea aplicación de la normativa legal aplicable y de las reglas de la sana crítica racional, en la apreciación de las pruebas relacionadas con la responsabilidad que en el evento le cupo al imputado…” (v. f. 702vta.).

    Destacó que “…el luctuoso accidente se produjo sobre la mano de circulación de C., situación que el juzgador no valoró en debida forma,

    teniendo en consideración que esta prueba no ha sido desconocida por el demandado. Esto está absolutamente probado: S. fue quien invadió la contramano y por este hecho, ocurrió el accidente…” (v. f. 702vta.).

    Adujo que “…tratándose de un choque que acontece con dos rodados en una ruta, donde no existen testigos del hecho, ni declaraciones de ninguno de los protagonistas (C. y su familia fallecieron y S. quedó

    en un estado vegetativo), hecho no discutido, lo decisivo en orden a la responsabilidad de los partícipes radica en determinar cuál de ellos pudo haber Fecha de firma: 06/06/2019

    Alta en sistema: 07/06/2019

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    dado lugar al luctuoso accidente, siendo de relevancia las presunciones legales o jurisprudenciales a las que habitualmente se pueden acudir para dirimir aquella cuestión…” (v. f. 703vta.).

    Asimismo, explicó que “…si un conductor viene en sentido contrario y se mete en el carril que no le corresponde (hecho no debidamente probado) no hay que tratar de eludirlo virando a la izquierda. Esto es una verdad aprehendida, porque es natural que le otro conductor busque retornar a su carril.

    Por el contrario, hay que orillarse todo lo posible a la derecha y reducir la velocidad, ya que es esperable que el otro rodado retome su marcha y vuelva a su carril, lo que así ocurrió…” (v. f. 706vta./707).

    En consecuencia, solicitó se revoque el pronunciamiento de grado y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

  6. Esta última presentación fue contestada por la citada en garantía (v. f. 715/720vta.) y la codemandada “Cargill S.A.C.I” (v. 722/725),

    quienes solicitaron el rechazo íntegro de los agravios vertidos por el accionante,

    con costas.

    La segunda de aquellas, a su vez, peticionó la deserción del recurso por considerar que, el actor –a lo largo de su escrito- omitió precisar los errores del Juez de grado en su resolución (v. f. 722/vta.).

  7. A f. 726 se declaró desierto el recurso concedido libremente a f. 646vta. primer párrafo, toda vez que la citada en garantía “Zurich Argentina Cia. de Seguros S.A.” no expresó agravios en la oportunidad prevista en el art. 259 del CPCCN.

  8. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Fecha de firma: 06/06/2019

    Alta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  9. Previo al tratamiento de los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado, resulta pertinente señalar que a raíz del evento de marras se labró la causa penal n° 12.563 caratulada “Cpo. de Seg. Vial Río Colorado s/ Inv. Cuádruple Homicidio y Lesiones Gravísimas” que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción N° 30...

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