Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 6 de Septiembre de 2016, expediente CCF 009398/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 9.398/11/CA1 “M.L.R. c/ Estado Nacional –

Estado Mayor General de la Armada – DIBA s/ accidente de trabajo / enferm. prof. acción civil”

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.L.R. c/ Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada – DIBA s/ accidente de trabajo / enferm. prof. acción civil”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. G.M. dijo:

  1. El señor juez a quo dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por L.R.M. y condenó al Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada, a abonarle la suma de $1.578.800 con más intereses y costas (ver fs.

    433/440).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor ingresó como marinero voluntario a la Armada Argentina en el año 2005 a la edad de 18 años y que mantuvo su estado militar hasta el año 2010 en que fue dado de baja por falta de aptitud para el servicio naval, luego de diagnosticársele espondilolistesis lumbar L.5 S1, grado 1-2 y discopatía L4 L5 -operado- que dejó como secuela artrosis fallida de columna lumbosacra. Contrariamente a la posición adoptada por la Armada, el sentenciante consideró que la empleadora era responsable por el daño experimentado por el actor, teniendo en cuenta para ello la pericia médica que determinó una incapacidad física del 50% y una psicológica del 25%, vinculada con los hechos descriptos, particularmente los ejercicios y entrenamientos efectuados en la Base Naval de Ushuaia. En estos términos y toda vez que no se trataba de un conscripto sino de un soldado voluntario, integrante del cuadro permanente de la fuerza, resolvió que no le cabía la limitación Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #15993698#159652918#20160907100315024 del art. 76, inc. 3, ap. c) de la ley 19.091 (ley 22.511) sino las previsiones que surgen del fallo “M., ello sin perjuicio de que el grado de incapacidad excede el 66%.

    Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 447 y 450/451, concedidos a fs. 448 y 453). La parte actora expresó agravios a fs. 457/460 y lo propio hizo la demandada a fs. 461/463. Corrido el traslado, ambas partes lo contestaron (ver fs.

    465bis./466 y 467/471).

    En lo principal, se han planteado cuestionamientos tanto respecto a la responsabilidad en el hecho, como a los diferentes rubros indemnizatorios. También se articularon recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 444, 446 y 450/451, concedidos a fs.

    445, 448 y 453) que, en caso de corresponder, serán tratados en conjunto al final del Acuerdo.

  2. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. En el caso, nos encontramos frente a una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho generador del daño, es decir el incumplimiento contractual (causa 6.681/1999 del 10/03/2016). No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de V.S. no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento como doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  3. Dicho esto, corresponde analizar los planteos efectuados por la demandada con relación a la responsabilidad.

    En lo principal, el Estado Nacional cuestiona que se le atribuyera responsabilidad por la secuelas que presenta el actor, Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #15993698#159652918#20160907100315024 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III toda vez que cuando se produjo la espondilolistesis de grado 1-2 (desplazamiento de la 5ta. vértebra lumbar sobre la 1ra. vértebra sacra), fue adecuadamente tratado mediante intervención quirúrgica realizada en el Hospital Naval Buenos Aires. A su entender, las derivaciones posteriores pueden ser atribuidas a distintos factores, según las manifestaciones del propio perito, razón por la cual las complicaciones constituyeron una consecuencia que no pudo preverse y por la cual no se lo puede responsabilizar en virtud del vínculo contractual existente entre las partes. Agrega luego que no puede considerarse tampoco que existiera un obrar negligente de parte de los profesionales que lo atendieron.

    En virtud de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se encuentra fuera de discusión el ingreso del actor como marinero voluntario a la Armada Argentina en abril del 2005, luego de haber superado todos los test de aptitud física y que sus problemas en la espalda comenzaron en noviembre de ese mismo año debido a una caída mientras desarrollaba ejercicios de entrenamiento. Tampoco constituye materia litigiosa que en octubre del 2006 fue intervenido quirúrgicamente por su dolencia en el Hospital Naval Pedro Mallo de Buenos Aires y que la intervención no produjo los resultados esperados, debido a la ruptura de varios de los clavos de titanio que se le colocaron, lo cual empeoró la situación de su columna. En este marco, en junio del 2007 la Junta de Reconocimientos Médicos del Hospital Naval de Ushuaia consideró

    que las lesiones guardaban relación con los actos de servicio, lo cual fue ratificado por el Comandante del Área Naval Austral y el J. de la Base Naval Ushuaia. No obstante ello, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos -en ejercicio de sus facultades- consideró

    que las afecciones podían obedecer a múltiples causas, no habiéndose establecido una vinculación directa con los actos de servicio.

    Finalmente, también se encuentra fuera de discusión que con fecha 3/2/2010 fue dado de baja por resultar inepto físicamente de acuerdo Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #15993698#159652918#20160907100315024 al Reglamento de Aptitud Psicofísica para el Personal Militar de la Armada.

    Adelanto que no considero admisible el agravio.

    Como se ha señalado con acierto, el derecho de daños es una disciplina que realiza una "mirada transversal" sobre todo el derecho y sus sectores y pretende que donde exista un daño (de acto ejecutado con juridicidad o antijuridicidad) sea reparado partiendo de la "integridad de la persona humana" que la misma CSJN señaló en el fallo A. en el año 2004 y que asumió como premisa de los Tratados Internacionales incorporados en 1994. Consagrado este principio general del derecho -la integridad de la persona humana- lo que pretende el "derecho de daños" es que se mire el daño desde el dañado y no la conducta del agente dañador, es decir, la reparación debe relacionarse con el daño efectivamente causado por ello debe ser integral, independientemente de la "cualidad y cantidad"

    del accionar del agente dañador (G., C.A., “Responsabilidad del Estado. Daños por actos lícitos e ilícitos de sus funcionarios u órganos” en Rev. La Ley 2011 –C, 149). En palabras de C.C., el derecho de daños se coloca ahora decididamente del lado de la víctima y no del autor del daño (C.A.“. resarcible” Ed. H., Buenos Aires, año 2005, pág. 55).

    Pero además, en el caso se trata de un daño con características particulares ya que es el daño sufrido por un dependiente. En tal sentido, he señalado con anterioridad, que el accidente sufrido en el ámbito laboral y en el curso del desempeño de las funciones propias o con motivo de ellas, implica infracción al deber de seguridad que incumbe al principal respecto de sus dependientes en orden a la preservación de su integridad psicofísica, deber que es inherente al contrato -llámese de trabajo o de empleo público- que vinculara a las partes y preexistente al infortunio (causa 11.142 del 24/4/2014 y sus citas).

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #15993698#159652918#20160907100315024 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III La obligación de seguridad es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato (V.F., R.A. “La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual”, Rev. de D.. Privado y Comunitario N° 17, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998, pág. 79). Se trata de una obligación contractual expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, que existe en todo tipo de contrato y por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que no le causará daños en bienes distintos al que fuera concebido como objeto del negocio, como consecuencia del desarrollo efectivo de la prestación principal (Agoglia, M.M.–.B., J.C.-.M., J.A. “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, Ed.

    H., Buenos Aires, 2003, pág. 172).

    Desde la doctrina laboralista, se indica que la obligación de seguridad es una de las prestaciones que integra al sinalagma contractual laboral: el principal debe a su dependiente seguridad; obligación que la doctrina moderna califica como de resultado. Se trata de una prestación inderogable del contrato de trabajo. El dependiente tiene protección constitucional y...

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