Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente P 128131

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires resolvió rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de Mora y J., por lo que confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del departamento judicial de Lomas de Z., que condenó L.E.M. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma, robo agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa en concurso ideal con homicidio agravado "criminis causa" y por resultar la víctima miembro de las fuerzas de la seguridad pública en ejercicio de su función, robo simple, privación ilegal de la libertad agravada en concurso real con portación ilegal de arma de guerra -Hecho I-, robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada, dos hechos concursados realmente entre sí -hechos III y IV-, en concurso real con portación ilegal con arma de fuego de uso civil, todos ellos en concurso real entre sí. Asimismo P.E.J. fue condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego, robo calificado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa en concurso ideal con homicidio agravado "criminis causa" y por resultar la víctima miembro de las fuerzas de la seguridad pública en ejercicio de su función, robo simple en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada y portación ilegal de arma de guerra -Hecho I-, todos en concurso real. (fs. 171/202).

  2. Contra ese pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la Defensora adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, Dra. B. en favor de P.E.J., y el Defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, D.N., en favor de L.E.M. (v. fs. 210/218 y 226/238, respectivamente).

    Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de P.E.J..

    Denuncia la recurrente, como primer agravio, la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del CP. Luego de ello reseña las agravios llevados al órgano de alzada y la respuesta que de ellos recibió.

    Critica de la sentencia del a quo que en ella misma se reconoce que J. no ejecutó el acto mortal, resultando elocuente el relato brindado por la damnificada P., quien puso en evidencia la actividad que le cupo a su asistido antes y después del tramo fáctico en el que pierde la vida el policía A.. De ese testimonio, puede extractarse que J. sólo fue a robar conforme el plan convenido con su consorte, armanándose cuando tomó del suelo el arma del policía ya abatido. En tanto, M., fue al hecho armado, amedrentó a las víctimas amenazándolas de muerte y concretó el disparo mortal.

    Por ello, la recurrente entiende que es erróneo aplicar las reglas de la coautoría (art. 45 del CP) por la existencia de un plan común de homicidio, sino que cabe concluir que el homicidio de M. configuró un exceso de su autor por el que J. no debe responder.

    Expone la defensora que la coautoría funcional requiere de un aspecto objetivo (intervención en la ejecución del hecho; aporte para la consumación del ilícito y responsabilidad personal) y otro subjetivo (resolución común de realizar el delito). De todos ello, sostiene la recurrente, no se ha probado que existiera "un plan común de matar", como tampoco "las ultrafinalidades que lo agravan" (fs. 213vta).

    Por ello, sostiene, se violó el principio de culpabilidad por el hecho (art. 18 y 19 de la CN), por haber recaido condena por un hecho de homicidio respecto del cual el imputado no tomó parte en su ejecución. Y esta misma garantía, se transgredió a nivel de tipicidad, al imputarse la conducta homicida pese a la inexistencia de vínculo subjetivo entre su asistido y el hecho.

    Así, requiere a esa Suprema Corte Provincial que declare erróneamente aplicado el art. 45 del CP, en función del art. 80 inc. 7 del CP, y encuadre la conducta en los términos del art. 164 del CP. Como propuesta de calificación subsidiaria podría imputársele el art. 165 del CP, pues no se ha probado el dolo directo, como ya indicó, citando los precedentes P. 86.527 y P.114.722 (fs. 214).

    Como segundo agravio, denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc. 8 del CP, dado que las razones para descartar toda responsabilidad de su asistido en el homicidio, son válidas para demostrar la improcedencia de la aplicación de la agravante del inc. 8 del art. 80 del CP (fs. 214/214vta).

    Por último, y de forma subsidiaria a que no se haga lugar a los planteos anteriores, reclama la inconstitucionalidad de las penas perpetuas (fs. 214vta), pues constituyen un trato inhumano que aniquila la posibilidad de resocialización, finalidad esencial del tratamiento penitenciario, lo que violenta los arts. 5.2 y 5.6 de la CADH y 7 y 10.3 del PIDCyP. Cita en su apoyo los casos "B., "Caso del Penal Miguel Castro Castro" y "Mendoza vs. Argentina", todos de la CIDH. A su vez, sostiene que la pena impuesta a su asistido resulta desmesurada, ilógica, desproporcionada y violatoria de garantías constitucionales. Cita el caso "V.L. vs. [Panamá]" de la CIDH.

    Expone que la noción de crimen internacional tiene como característica la violación de una regla o tratado internacional cuyo objetivo es proteger bienes jurídicos valiosos para la comunidad internacional. Así, los crímenes de esa naturaleza ameritan una escala penal proporcional, acordando un máximo imponible. En ese sentido, el Estado Argentino incorporó en su legislación el "Estatuto de Roma". Entonces, prosigue la recurrente, si esos delitos son considerados los más graves, la pena en un hecho como el presente, debe ser acorde a tal entendimiento, y tal "Estatuto de Roma" debe ser un horizonte hacia donde mirar. Cita en apoyo de ese razonamiento opinión doctrinaria.

    Por todo lo expuesto, sostiene que la pena máxima a imponerse debería fijarse en 25 años de prisión, la que así solicita que se imponga (fs. 217vta).

    Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de L.E.M..

    Denuncia el recurrente, en primer lugar, la violación al derecho a la vida (art. 4.1 CADH), en tanto su asistido fue condenado a la pena de prisión perpetua, sin posibilidad obtener la libertad (conf. arts. 80 inc. 7 y 13 del CP).

    Sostiene que la pena será de efectiva perpetuidad, es decir, sin posibilidad alguna de obtener la libertad, ello, debido a que la libertad condicional (arts. 13 y 14 del C.P) es negada cuando la condena es por el delito previsto en el art. 80 inc. 7 del CP. Acompaña su razonamiento con cita del precedente "B.G. vs. Perú" emanado de la Corte IDH.

    Agrega que ese órgano supranacional no se limitó a concebir el derecho a la vida desde el punto de vista biológico, sino que extendió el mismo al derecho a vivir con dignidad, a desarrollar un proyecto de vida y aún de procurar un sentido para su propia existencia. Acompaña su alegato con fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("V.M. y otros vs. Guatemala", y "L.B.M. vs. Perú" y "H.C. y B. y otros vs. T. y Tobago").

    Indica que la concepción progresista de los Derechos Humanos que impone el principio evolutivo hace necesario que la prohibición de instaurar la pena de muerte sea extendida a aquellas penas que anulan todo proyecto de vida. Así, la pena perpetua impuesta a M. no logra sortear el control de convencionalidad. Citas casos de la CIDH.

    Por otra parte, el recurrente señala que se ha violado el art. 5.6 CADH, que estipula que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad la reforma y readaptación social de los condenados y una pena que impone el encierro de por vida evidentemente contraría tales objetivos y viola el derecho a la integridad personal, al implicar una verdadera eliminación social, al quedar la persona apartada para siempre de la sociedad. Cita el caso "C.v.T. y Tobago" de la CIDH.

    Como planteo subsidiario, sostiene que el plazo previsto en el art. 13 del CP (35 años) para obtener la libertad, conduce a un encierro prácticamente agotado en prisión. Añade que según la OMS, en Argentina, la expectativa de vida es de 72 años, a lo que M. tiene en la actualidad 24 y para adquirir el beneficio deberá cumplir los 35 años de prisión (es decir, en el 2047). Dicha lapso deja al mismo sin posibilidad de un proyecto de vida.

    Por ello, el art. 13 del CP viola de forma directa el derecho a la vida, como también el fin que posee la pena, en base a la interpretación y alcance que se le debe dar a cada uno de los derechos. En consecuencia, la ley 25.892, genera una contradicción con el fin de las penas privativas de la libertad.

    Por todo lo expuesto, solicita que la Corte local declare la inconstitucionalidad de la pena impuesta a M. y disponga el reenvío de las actuaciones a fin de que se fije una nueva pena, respetuosa de los derechos humanos.

  3. Los remedios fueron concedidos por el Tribunal de Casación Penal, remitiendo la Secretaria Penal de la Suprema Corte de Justicia las actuaciones en vista a esta Procuración General (v. fs. 239/242 y 249 -sin foliar-).

  4. Entiendo que los recursos traídos por las defensas no pueden prosperar.

    Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de P.E.J..

    El agravio referido a la errónea aplicación del art. 80 inc. 7° y a la inobservancia del art. 165 del CP, se ciñe exclusivamente en cuestionar la efectiva concurrencia de los extremos subjetivos que la figura calificada exige, materia que excede la competencia extraordinaria de esa Suprema Corte (doct. art. 494 del CPP).

    Aún así, cabe agregar que sobre el punto expuso el a quo que "nada puede objetarse al juicio de imputación efectuado por el Tribunal, habiendo tomado posición y explicado ya, que la muerte del funcionario policial A. resultó una circunstancia buscada directamente por su ejecutor -el coimputado M.- gobernada por un elemento subjetivo específico captado por el inciso 7 del...

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