Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Mayo de 2019, expediente CAF 032873/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 32873/2016 MORA, JUAN JOSE Y OTRO c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, contra la sentencia de fs. 75/77, que –en lo que aquí interesa–

    confirmó la de primera instancia, que había declarado el carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones previstas en el decreto 2140/2013 y ordenó su incorporación al haber mensual de los actores y el pago de las sumas adeudadas por tal concepto, el Estado Nacional (Policía Federal Argentina) interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 78/89vta., que no fue replicado (confr. fs. 91).

    En sustancial síntesis, el demandado discrepó con la interpretación que esta S. otorgó al decreto citado y asimismo, cuestionó la sentencia por considerarla arbitraria.

  2. ) Que, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio la interpretación y el alcance de normas de carácter federal (decreto 2140/2013) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas, el recurso extraordinario resulta admisible en los términos del artículo 14, inciso 3º, de la ley 48.

  3. ) Que, con relación a la arbitrariedad invocada para acceder a la instancia de excepción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si bien a ella le corresponde decidir si existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247; 325:2319; 329:5579; entre muchos otros).

    Con tal comprensión, conviene recordar que esa doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos:

    324:4321; 325:3265, entre otros).

    Por tanto, aquella sólo resulta...

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