Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 79860

Presidentede Lázzari-Negri-Roncoroni-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Genoud-Salas
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N.,R.,P.,Hitters,K.,S.,G.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.860, “M., J.C. contra Policía Bonaerense (Fiscalía de Estado). Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La P. declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, sin costas.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones promovidas el día 7 de junio de 2000 (ver cargo de fs. 22 vta.), por J.C.M. contra la Policía bonaerense (Fisco de la Provincia de Buenos Aires) por las que pretende el cobro de una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común a raíz de la incapacidad generada por el hecho que denuncia como ocurrido el día 23 de agosto de 1997.

  2. Contra la resolución de grado el Fisco provincial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que debe prosperar.

    1. En distintos precedentes de esta Corte, como por ejemplo L. 75.346 y L. 77.503 (sentencias ambas del 6-VI-2001), conformé el criterio mayoritario que concluyó en la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. La Corte Suprema de la Nación revocó tales pronunciamientos, ordenando a este Tribunal proceda a adecuar las sentencias a los fundamentos y conclusiones de la causa G 987, XXXVI, “G. c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 1º de febrero de 2002.

    2. En oportunidad de decidirse, entre otras, las causas L. 77.034, L. 77.524 y L. 70.185 (sents. del 23-X-2002), esta Suprema Corte se limitó -por mayoría- a acatar la decisión del Superior Tribunal concluyéndose que los actores no eran titulares de la acción que dedujeron en su demanda. Participé de tal criterio, con independencia de la opinión personal, en función de razones de economía y celeridad que imponían tal acatamiento.

    3. La interpretación que en tal ocasión se formuló sobre la doctrina de “G. no fue antojadiza ni caprichosa. Antes bien, descansó en las claras enunciaciones de ese fallo, entre las que cabe destacar:

      1. Que las normas provenientes del derecho civil vinculadas con la reparación de los daños y perjuicios no conforman el único régimen que se aposenta en la garantía constitucional que prohibe a cualquiera perjudicar los derechos de un tercero. Tal reglamentación en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no posee carácter exclusivo y excluyente, desde que el principio general estampado en la C.itución es receptado por todas las disciplinas jurídicas, constituyendo el Código Civil, precisamente,unade las adecuaciones posibles del citado principio (considerando 8º).

      2. Que la limitación del acceso a la vía civil que establece el art. 39 no puede ser considerada de suyo discriminatoria (considerando 12).

      3. Que la restricción de la acción civil así legitimada posee como contrapartida una serie de prestaciones en dinero y en especie y otro tipo de ventajas en beneficio del trabajador, de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad (considerando 14).

      4. Que el resarcimiento previsto en la órbita civil no es necesariamente mayor al contemplado en el sistema de la L.R.T. (considerando 15).

      5. Que la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones, tanto en el Código Civil como en otros sistemas especiales de responsabilidad (considerando 16).

      6. Que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional (considerando 17). (La excepción que también la Corte formuló a este respecto se analizará en el acápite siguiente).

    4. Sigo pensando que las conclusiones precedentes constituyen eldictumdel caso “G. y que, por decisión de la Corte federal, la reparación de los daños derivados del trabajo no puede materializarse ya por la vía del derecho civil. Sin embargo, determinados pasajes del precedente analizado obligan a esclarecer sus alcances. En particular, expresó también allí la Corte Suprema:

      1. Que el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente y desde tal perspectivase impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado(considerando 6º).

      2. Que constituye requisito necesario de validez de las leyes su razonabilidad (considerando 9º).

      3. Que las limitaciones que legalmente puede recibir la reparación plena son propias de la discreción del cuerpo legislativo y por lo tanto no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional,salvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado(considerando 17º).

      4. Que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18º). En este sentido, sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna(considerando 12ºin fine).

    5. Resulta necesario aprehender las salvedades precedentes en su intrínseco significado. Y en este sentido,la comparación que predica la Corte nacional no parece remitida a una ecuación que contenga como factor, ingrediente o elemento computable la eventual reparación que por vía del derecho civil habría obtenido el demandante. Esto último sería contradictorio, pues en G. se concluye enfáticamente en que el legislador ha creado válidamente un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo separado del régimen de responsabilidad por daños establecidos en el Código Civil, cuya inaplicabilidad al ámbito del trabajo declara legítima. Esta inteligencia conduce, por lo tanto, a determinar cuál es el parámetro aplicable, cuál la circunstancia, pauta o regla que deberá tenerse en cuenta para constatar la existencia y realidad de un menoscabo sustancial” (G., considerando 17º), o de qué manera ha de poderse “efectuar comparación alguna” (considerando 12ª).

      En esa labor,la propia Corte ha remitido al concepto de razonabilidad(considerando 9º),descansando en una plataforma básica: el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador(considerando 6º).

    6. Se entiende por razonabilidad de las leyes la relación según la cual deben conformar medios aptos para el cumplimiento de los fines estipulados por la C.itución. Si carecen de aptitud para lograr el fin que se propuso esta última, pueden ser descalificadas por carentes de razonabilidad. Los medios adoptados han de ser rectamente apropiados en todas las circunstancias. La reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido. Lo razonable en sentido jurídicopolítico supone equilibrio, moderación, armonía. Lo razonable, en fin, quiere decir lo axiológicamente válido según la circunstancias del caso, lo oportuno, lo conveniente en función de todos los valores (cfr. L.Q., Tratado de la Ciencia del Derecho C.itucional, ed. Alfa, t. III, p. 355 y sgts.).

      En el examen de razonabilidad que la Corte Suprema autoriza en “G.,subyace en consecuencia una típica cuestión de hecho consistente en establecer en cada caso si la ley, al reglamentar el sistema indemnizatorioha cambiado o de algún modo alterado la esencia del bien jurídico protegido que ella misma individualizó como la indemnidad psicofísica del trabajador.

      De manera que se presenta la difícil tarea dedelimitar o determinar lo que constituye el contenido esencial de tal derecho.En este sentido, se ha expresado: “...entendemos por contenido esencial aquella parte del contenido de un derecho sin la cual pierde su peculiaridad, o dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido esencial que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga” (D.E.M., “Antecedentes jurisprudenciales de la C. sobre el derecho de emergencia. El principio de razonabilidad utilizado como límite”, en “El Derecho”, supl. del 10-VI-2002, p. 4 y sgts., con cita del fallo 11/1981 del S.T.J. de España). El mismo autor refiere en pág. 5, nota 75, que dicho Tribunal propuso dos caminos hermenéuticos para tratar de aproximarse a la idea del contenido esencial.

      El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar naturaleza jurídica o el modo de concebir o configurar cada derecho. Según esta idea, hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y en general los especialistas en derecho. Muchas veces elnomeny el alcance de un derecho subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta recogido y regulado por un legislador concreto. El tipo abstracto del derecho preexistente conceptualmente al momento legislativo, y en este sentido se puede hablar de una recognoscibilidad de ese tipo abstracto en la regulación concreta. Los especialistas en derecho pueden responder si lo que el legislador ha regulado se ajusta o no a lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR