Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Abril de 2016, expediente CNT 018715/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106995 EXPEDIENTE NRO.: 18715/2012 AUTOS: MORA, G.A. c/ ANAEROBICOS S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de abril de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió en lo sustancial las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante distintos rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación las partes actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios. Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora y el perito contador, apelan los honorarios que respectivamente les fueron regulados, por considerarlos reducidos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte demandada en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La accionada se queja, esencialmente, porque en la sentencia apelada se consideró que el vínculo que la uniera con el actor fue de naturaleza laboral.

Insiste en sostener el carácter comercial de la relación, en la que el demandante se desempeñó como un intermediario autónomo en la venta de sus productos. Para ello, puntualizó las diferencias que, a su entender y con diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales, dan sustento a su defensa.

Luego de un detenido análisis de las posturas asumidas por los litigantes en el pleito y de los elementos de prueba obrantes en autos, estimo que asiste razón a la parte demandada, por las razones que seguidamente expondré.

En primer lugar cabe señalar que, si bien en las presentes actuaciones es de aplicación la presunción iuris tantum que dimana del art. 23 de la L.C.T., Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: G.A.G.,cierto es que, por lo que lo JUEZ DE CAMARA he de explicar a continuación, tal presunción ha quedado Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20630667#152034873#20160429113949284 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II absolutamente desvirtuada en estos autos en los que se encuentra cabalmente acreditado el desenvolvimiento autónomo del actor en el marco de una actividad empresaria propia.

Por lo pronto, observo que, de acuerdo a los propios términos de la demanda, el actor se desempeñaba, desde un aspecto formal, “…como si fuera un distribuidor…”, por cuanto debía “…tener en la demandada una cuenta corriente –con aval- en la cual se volcaban las facturas y los pagos efectuados; ser titular de una cuenta corriente bancaria; estar inscripto en la Afip como contribuyente de Iva y Ganancias…”

(ver fs. 5vta. in fine y 6). Denunció que, en la práctica -a la cual calificó de fraudulenta- de los pagos que recibía por parte de los clientes por las ventas por él realizadas, el actor retenía su comisión, y depositaba el saldo “…en la cuenta de ‘cobranzas integrales’ de la empleadora…” (ver fs. 5vta., 5º párr.). En dicho marco, es que el actor, para neutralizar tales formalidades que hacen a la actividad propia de un trabajador autónomo, argumentó

que “…desarrollaba su labor personalmente y en forma habitual únicamente para la demandada, en el horario de 8 a 18 horas de lunes a viernes, consistiendo su tarea específica en efectuar visitas, tomar pedidos y concertar ventas con clientes de la zona asignada, vendiendo productos de fabricación y/o comercialización de la demanda, a los precios y condiciones fijados por ella a cuyo fin se facilitaban listas y folletos de publicidad, impartiéndole órdenes al efecto … (y que para ello) estaba sujeto al control del principal pudiendo ser objeto de llamados de atención o medidas más severas…” (ver fs.

5vta.).

Sobre el punto, en primer lugar, cabe remarcar que la parte actora no probó tales extremos fácticos de subordinación; es decir, que estuviese sometido al cumplimiento de un control horario, cumplimiento de órdenes y sujeto al control y poder disciplinario de la demandada. Ello así por cuanto ninguno de los testigos que declararon en la causa tomaron conocimiento respecto de hechos que den crédito a la reseñada hipótesis ensayada en la demanda.

En efecto, el testigo P. (fs. 116/7) aseveró que el actor era quién le entregaba y levantaba el pedido de mercaderías de la demandada, y manifestó

desconocer de quién recibía órdenes ni quién le pagaba la remuneración. Sostuvo que el Sr.

M. era “corredor” de la accionada, y que “…al momento de comprar, le pagaba al actor…”, agregando que “…si el actor faltaba o algo similar, al dicente no le llevaba nadie las cosas compradas, más que el actor mismo…”.

El testigo Ríos (118/9) afirmo ser distribuidor de los productos de la demandada, para lo cual tiene una zona de venta asignada; señaló que su actividad comercial consiste en comprar mercadería a la demandada y revenderla en comercios minoristas, a cuyo efecto la accionada proporciona una lista de precios, que tiene un precio base con el que se va a vender al ferretero, que la empresa no vende en forma directa.

Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20630667#152034873#20160429113949284 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Rastelli (fs. 120) dijo tener un negocio en el cual el actor le vendía productos de la demandada, los cuales eran entregados y cobrados por M., señalando que en el membrete de la factura figuraba el actor con logo de la demandada, y que “…generalmente nunca tuvo problemas con ningún producto, pero supone que lo hubiese habido, hablaría con el actor…”.

La testigo D. (fs. 215/6) dijo trabajar para la accionada, y que el actor era “…vendedor de productos de la demandada, cliente y distribuidor…”.

Señaló que “…la operatoria comercial era, el actor pasaba los pedidos al supervisor, se facturaba los pedidos, se le entregaba y vencido el plazo pacto, yo llamaba para cobrarle…”.

S. (fs. 217/8) dijo trabajar para la demandada desde 1997 y que su “…tarea específica consisten en atender a los distribuidores, tenerlos al tanto de los precios, aumentos, productos nuevos, productos que estén en falta, comunicarle las novedades, recorrer las zonas…”. Sostuvo que el actor tenía su depósito en Munro, lo cual dijo saber por haber ido varias veces y describió que “…era una ferretería que detrás tenía una especie de galpón donde él tenía su stock de mercadería…”.

El testigo H. (fs. 225/6) manifestó haber conocido al actor como corredor de la demandada, que en su negocio vendía los productos de la accionada, que levantaba el pedido y al día siguiente lo entregaba y que pagaba en efectivo.

Por último, el testigo R. (ver fs. 263/4), dijo haber conocido al actor como “proveedor de Anaeróbicos”. Sostuvo que el actor lo visitaba dos veces al mes para tomar pedidos y que no había otra persona que lo visitara por la demandada. Señaló que el Sr. M. era quien entregaba los pedidos y a quien éstos le eran...

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