Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 003669/2019/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2023 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 3669/2019 /CA1 AUTOS
MORA CASTELLI ROSA MARTA C FEDERACION PATRONAL ART SA S/
RECURSO LEY 27348
– JUZGADO Nro.45
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada,
se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación que interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.92/94, contra la resolución de fs.89/90, con réplica de fs. 96/97.
La juzgadora de anterior grado, desestimó los agravios vertidos por la parte actora y confirmó la resolución dictada por el Servicio de Homologación de USO OFICIAL
la Comisión Médica Nº 10 que determinara que el trabajador “no posee incapacidad ” respecto de la contingencia de fecha 14 de agosto de 2015.
Entre sus argumentos, la a quo destacó que “La presentación en examen no satisface los recaudos del art. 116 de la L.O. En efecto, la pieza en análisis no contiene una crítica concreta y razonada de la resolución que se ataca,
al punto que la quejosa no consigna cuales son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan al decisorio de la Comisión Médica, que se sustenta en el informe emanado del dictamen de fs. 47/49.
Sostuvo, que “la accionante no controvierte ninguno de los fundamentos que expone la Comisión Médica basado en el informe obrante a fs.
47/49, donde se evaluaron todas las zonas lesionadas en el siniestro de autos, y además del examen físico, se le realizaron placas radiográficas, que no evidenciaron lesiones óseas y la resonancia magnética de rodilla derecha solo reveló cambios degenerativos en el cuerno posterior en el menisco interno, no así
en el externo, que mantiene la morfología y señal conservada, al igual que el ligamento cruzado posterior, el ligamento colateral interno y externo, tendón cuadricipital y rotuliano, la región poplítea sin imágenes agregadas y el resto de las estructuras musculares y partes blandas superficiales no mostraron alteraciones significativas, concluyendo de tal modo que del traumatismo superficial de la pierna y el traumatismo de rodilla derecha y hombro derecho no le han quedado secuelas sobrevinientes del siniestro denunciado, sin que la recurrente efectúe ninguna objeción a tales fundamentos, basándose en meras afirmaciones dogmáticas, sin sostén jurídico ni científico alguno, ni se ha ofrecido prueba para revertir tal dictamen, por lo que corresponde declarar, sin más, la deserción del recurso en examen”. ( fs. 89/90).
Por su parte, el accionante se agravia porque considera que la “a quo”, a través de su resolutorio equipara el “simple” dictamen emitido por la CMNº
10 a una sentencia judicial, cuando dicho dictamen ha sido dictado en clara inobservancia de los principio tutelares del derecho del trabajo, atentando “palmariamente” contra el principio de Juez Natural ( art. 18 CN), como así
también a la división de poderes, toda vez que se está equiparando al acto emitido por un profesional de la medicina dependiente del Poder Ejecutivo -SRT-, a un acto de jurisdicción emitido por un funcionario judicial.
Señala que la Juez de anterior grado, se limitó a formular un análisis de legalidad respecto del proceso ante la CM, evitando realizar una revisión amplia de lo actuado en ella, soslayando la aplicabilidad de los principios tutelares Fecha de firma: 27/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023 1
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
del derecho del trabajo creados para eliminar el desequilibro entre las partes en un proceso laboral.
Destaca que “realizando una interpretación sumamente restrictiva de la normativa procesal aplicable, la “a quo” decidió dictar sentencia sin abrir a prueba, interpretando la falta de ofrecimiento de prueba dentro del recurso presentado ante la CM, como “una especie” de ratificación tácita de todo lo actuado por la misma así como de sus conclusiones.
Además destaca, que ni el art. 116 L.O., ni el art. 16 de la Res.298/17, establecen que la oportunidad de interposición del recurso es el momento procesal en que debe realizarse el ofrecimiento de prueba, señalando que “en una acción laboral ordinaria, la prueba puede ser ofrecida hasta el momento de la contestación del traslado de la contestación de demanda”.
Así, reitera que se configura un “excesivo rigorismo formal manifiesto” y una falta de adecuación al principio de la realidad, toda vez que la Sentenciante entendió que la falta de ofrecimiento de prueba en el recurso interpuesto se debió interpretar como la intención de no producir prueba respecto de los puntos impugnados del dictamen. ( fs. 92/94).
Dicho esto, observo que el expediente administrativo fue iniciado el 2/10/2018 por “divergencia en la determinación de la incapacidad”, esto es vigencia de la ley 27.348.
El mismo, tuvo dictamen del Titular del Servicio de Homologación de la CM Nº 10 el 8/1/2019, quien determinó que la Sra. MORA CASTELLI ROSA
MARTA no posee incapacidad, respecto del accidente in itinere ocurrido el 14 de agosto de 2015, mientras prestaba tareas (maestranza) para su empleador LESSIVER SRL, cuando al regresar a su domicilio fue agredido por terceros,
sufriendo policontusiones con caída, traumatismo de hombro y rodilla derecha.
( folio 56/57).
Para decidir así, tuvo en consideración lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional el 27/12/2018, la cual determinó “ (…) Que la trabajadora fue asistida por el prestador de la ART en donde recibió tratamiento:
Médica kinesiología, otorgándose el alta médica con regreso al trabajo en iguales tareas. Que esta CM realizó el examen físico detallado ut- supra (ver folio 48).
Que de acuerdo a los informes de los estudios de diagnóstico por imágenes obrantes en el expediente, se desprende que la trabajadora presenta en rodilla derecha: menisco interno cambios degenerativos en cuerno posterior. Alteración que no guarda relación con el accidente denunciado, constituyendo una patología de carácter inculpable. Que visto los elementos obrantes en el expediente y el examen físico realizado en audiencia, ésta Comisión Médica concluye y dictamina que a la fecha la trabajadora no presenta en la actualidad alteraciones generadoras de incapacidad en el contexto de la Ley24557.
Concluyó, que “No amerita continuar con prestaciones por la ART en la actualidad”. ( folio 47/49).
Esta resolución, fue apelada por la trabajadora el 10/1/2019, y refiere que la CM determinó que no tiene incapacidad física, pese a continuar con intensos dolores en las zonas afectadas, los cuales le impiden desarrollar sus tareas habituales con normalidad , sufriendo pérdida de fuerza en la extremidad superior y padeciendo inflamaciones recurrentes en la extremidad inferior afectada.
Sostiene que niega y se opone a que la patologías sean degenerativas, ya que se desencadenaron a partir del siniestro denunciado, y fueron ignoradas en la audiencia médica, pese haber sido expuestas.
Objeta que la CM haya desestimado el esguince de hombro derecho y el esguince de rodilla derecha, soslayando la limitación funcional en ambos miembros en cuanto a su flexión, rotación interna y externa, hiperextensión,
elevación y pérdida de fuerza, donde las lesiones sufridas, según Baremo,
ascienden a un total de 20% de incapacidad física, no contemplada por el dictamen emitido.
Agrega, que el accidente sufrido, ha tenido la suficiente magnitud como para dejar una importante secuela psíquica, de carácter parcial y Fecha de firma: 27/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación permanente, estimándose en un 5% de la T.O. por reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, sin embargo a l ahora de ponderar la incapacidad, la CM se abstuvo de mencionar esta secuela, privándola de su derecho a ser resarcida en forma justa y acorde a la magnitud de lo daños padecidos en esa esfera psíquica.
(folio 58/59).
Relatada entonces la precedente síntesis, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso, fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY
27348”, del 03/12/2021, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN,
en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:
(…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).
La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se USO OFICIAL
unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín V.
González, entre otras), procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador. Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí las tenía tramitaba la reparación integral.
Muchos años después, y con...
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