Acción por mora de la administración en reglamentar la leyes

Remedio jurisdiccional, contra la mora de la administración en dictar los reglamentos que aseguren la operatividad de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación.

ACCIÓN POR OMISIÓN REGLAMENTARIA

Artículo 1.- Objeto. La acción por omisión reglamentaria tiene por objeto lograr un mandato judicial que ordene al organismo público competente subsanar la omisión dentro de un plazo razonable, el cual en ningún caso podrá afectar la eficacia del derecho en cuestión.

Art. 2.- Legitimación. Toda persona física o jurídica que, como consecuencia de la omisión del Poder Ejecutivo de ejercer la facultad reglamentaria que le impone el inc. 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional, sienta que se ha lesionado, restringido, alterado o impedido el goce de un derecho individual o colectivo consagrado por la Constitución Nacional, los tratados internacionales o la ley podrá interponer acción por omisión reglamentaria.

Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.

Art. 3.- Procedencia de oficio. La acción por omisión reglamentaria podrá ser interpuesta por los sujetos legitimados en el artículo 2 o de oficio al vencimiento del plazo que la ley fijó para su reglamentación o no existiendo plazo cuando hayan transcurrido seis (6) meses desde su entrada en vigencia.

Art. 4.- Competencia. La competencia se determinará de igual forma que la prevista para la Acción de Amparo en la ley 16.986.

Art. 5.- Contenido de la demanda. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

Nombre, apellido, domicilio real y constituido del demandante;

La individualización de la norma por la que se solicita la reglamentación, con identificación del Boletín Oficial en la que fue publicada;

El relato circunstanciado de los perjuicios ocasionados por la falta de reglamentación y los derechos que se vulneran por el mantenimiento de la omisión reglamentaria;

La petición, en términos claros y precisos.

Art.6.- Informe. Admitida la acción por omisión reglamentaria el juez requerirá en un plazo perentorio un informe acerca de los motivos que dieron lugar al incumplimiento y en caso de existir los trámites realizados tendientes a cumplir con la reglamentación de la norma. El requerido en su respuesta deberá remitir los dictámenes de los servicios jurídicos que hubieren intervenido y si existieren los proyectos de decreto reglamentario que se hubieren tramitado.

Art.7.- Apelación. Solo será apelable la resolución que deniegue la acción por omisión reglamentaria.

Art. 8.- Apertura a prueba. Recibido el informe requerido o al vencimiento del plazo el juez abrirá la causa a prueba y una vez producida esta dictará sentencia rechazando o haciendo lugar a la acción en cuyo caso ordenará a la autoridad el cese de la omisión y que proceda a dictar las normas reglamentarias en un plazo que no deberá exceder los (30) días bajo apercibimiento de ley.

Art. 9.- Integración y resarcimiento. En caso de subsistir la omisión el juez interviniente ejercerá supletoriamente la actividad reglamentaria y dictará las normas que fueren necesarias para hacer operativos los derechos consagrados por la ley en cuestión y de no ser posible determinará el monto del resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se acredite.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley tiene el propósito de crear un remedio jurisdiccional, rápido y eficaz, contra la mora de...

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