Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Diciembre de 2021, expediente COM 002586/2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

MOQUET DE GRIFFITH, M.P.V. c/ VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Expediente N° 2586/2016

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2021.

Y VISTOS:

  1. La codemandada Volkswagen Argentina S.A. interpuso el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia definitiva de esta S. mediante la cual fue confirmada la de primera instancia.

    El recurso fue contestado por la parte actora conforme surge de las constancias contenidas en el sistema Lex100.

  2. Por la sentencia de primera instancia, las codemandadas fueron condenadas solidariamente a entregar a la actora cierto vehículo más una suma de dinero en concepto de daño moral.

    Mediante la sentencia ahora recurrida, la S. destacó que no había sido hecho controvertido que la actora había adquirido el vehículo en cuestión a G.G., que actuaba como concesionaria oficial de Volkswagen.

    Tampoco lo era que, entre otros pagos, con fecha 24.1.14 la demandante había abonado a la concesionaria una suma correspondiente al precio total de venta consignado en la orden n° 09513/4 del 4.1.14.

    Finalmente, se encontraba también fuera de controversia que el rodado no había sido entregado a la demandante.

    En cuanto aquí interesa destacar, hay que consignar que, por las razones que explicitó en la sentencia, la S. mantuvo la atribución de responsabilidad a la concesionaria codemandada.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Alta en sistema: 10/12/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE C.P.V. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    MOQUET DE GRIFFITH, M.2.

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Con respecto a la situación de Volkswagen, la S. consideró

    que debía ceder, en el caso, el principio a resultas del cual el fabricante mantiene su ajenidad respecto de las relaciones que trabe la concesionaria con terceros.

    Así lo consideró este tribunal ya que aquí existían elementos suficientes como para sostener que la apelante había abusado de su derecho a mantener en vigencia ese canal de ventas que le proporcionaba su concesionaria, generando daños a terceros que una diligente actuación suya hubiera podido evitar.

    Este tribunal puntualizó que la misma apelante había admitido que los principios cuya aplicación solicita no rigen cuando la fabricante ha permitido que su concesionaria insolvente se mantenga al frente de la concesión, celebrando contratos con terceros que habrían de quedar insatisfechos.

    La S. precisó también que esa responsabilidad de Volkswagen por la actuación de G.G. ya había sido juzgada por este tribunal en precedentes en los que se había planteado la misma cuestión, a cuyos términos remitió.

    Por diversas razones la S. consideró que era clara que la crítica situación económica en la que se encontraba G.G. –que la apelante no desconocía, ni podía jurídicamente desconocer-, habilitaba a presumir que ella no había cumplido con su deber de contralor, lo cual llevaba a la conclusión de que el recurso de la fabricante no podía prosperar.

    Por último, también desestimó el agravio que ambas codemandadas habían articulado en relación...

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