Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Septiembre de 2018, expediente COM 021970/2016/CA003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 21970/2016 MOPIL SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES c/

PASTALINDA S.A. s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES Buenos Aires, de septiembre de 2018.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 884 por la parte demandada.

Dirige esa vía de impugnación contra la resolución dictada a f. 883.

Allí se decidió que las costas del proceso de debían imponer a la parte demandada por haber motivado la promoción de las presentes actuaciones.

El memorial corre agregado a fs. 884/887. En dicha pieza de autos, se agravia la accionada, manifestando que el a quo se ha apartado de lo que prevé el segundo párrafo del art. 68, C.P.C.C., en cuanto a posibilidad de aplicar excepciones al principio general que prevé esa norma.

En tal sentido refiere a que la ahora recurrente se allanó, consignando las llaves del inmueble, por lo que no ha existido controversia. El traslado de dicha presentación ha sido contestado a f.

892.

II Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso nos abocaremos al tratamiento de la cuestión.

El art. 68, párrafo primero, del Código Procesal sienta el principio general de que la parte vencida, debe pagar los gastos de la contraria. Así, en nuestro derecho las costas son corolario del vencimiento, independientemente de la buena fe de quien haya actuado creyéndose con derecho y procede, como principio, que la parte vencida cargue con las costas en virtud del principio objetivo de Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28998626#215095329#20180831153353064 la derrota (F., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T III, pág. 622. Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Año 2015).

Sin embargo, pese a la enfática consagración de este criterio objetivo, admite por vía de excepción, la facultad de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encuentre mérito para ello, conforme lo establece el segundo párrafo de la disposición arriba citada).

Existe entonces una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a los jueces el adecuado margen de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso en particular, y siempre que surja debidamente justificada tal exención (C.. Sala “C”, R. 172.736, del 21/5/96; íd. íd. R. 262.724, del 8/4/99; íd. R...

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