Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente 117583

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.583, "M.C., M. contra Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires. R.. Sumarísimo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (v. sent., fs. 306/310).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 314/326). El órgano de grado desestimó el mencionado en primer término y concedió la segunda presentación (v. fs. 327).

Dictada a fs. 332 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen, por mayoría, desestimó íntegramente la acción interpuesta por M.M.C. contra el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía su reinstalación en el empleo y el pago de haberes caídos.

    Para así decidir, en lo esencial, si bien tuvo por probado que el actor desempeñaba un cargo gremial a la fecha en que se dispuso su cese y que ello estaba en conocimiento del demandado, juzgó que la relación anudada entre las partes resultó ilegítima desde su inicio ya que por revistar simultáneamente en la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- aquél se hallaba incurso en la situación de incompatibilidad prevista en el art. 53 de la Constitución provincial. Por tanto, en la inteligencia de que el reclamante no podía argüir válidamente derechos nacidos de una causa ilícita, declaró que la medida impugnada no infringió la normativa invocada en la demanda y rechazó la pretensión con sustento en el art. 499 del Código Civil (vered., fs. 303 vta./305; sent., fs. 306 vta./307 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 314/326), en el que denuncia absurdo, arbitrariedad, la violación del principio de congruencia y de los arts. 17, 66 bis y 78 de la Ley de Contrato de Trabajo; 40, 48, 50 y 52 de la ley 23.551; 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 20 y 23 cuarto párrafo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 de la Declaración Socio-laboral del Mercosur; Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.); Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87, 98 y 143; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. A partir de que el tribunal interviniente reputó probado que el actor revestía la condición de delegado gremial a la fecha en que se dispuso su cese y que el empleador se encontraba anoticiado de esa circunstancia, aduce que el fallo se halla viciado por absurdo.

      Tal vicio estaría configurado por la contradicción existente entre sostener, por una parte, la ilegitimidad de origen del cargo (lo que impide ejercer válidamente derechos nacidos de una causa ilícita) y, por otra, reconocer que la función sindical desempeñada era de conocimiento de la empleadora. Lo primero implica desconocer la referida actuación sindical (fs. 317/318 vta.).

      En función de ello, sostiene que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente toda vez que, comprobado el carácter de delegado del dependiente, no habiendo el demandado realizado el procedimiento de exclusión de tutela sindical, el a quo debió aplicar las previsiones de la ley 23.551 en su conjunto y decretar la nulidad del cese (íd., fs. 319/320 vta.).

    2. Por otra parte, endilga al sentenciante haber subsanado la inacción patronal -patentizada en la ausencia de cuestionamiento de la candidatura y posterior elección del actor en dos cargos que gozaban de tutela gremial- al desvirtuar su condición de delegado sobre la base de que el empleo en el Instituto Cultural de esta Provincia resultaba inválido (íd., fs. 321 y vta.).

      Vinculado con esto último...

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