Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Marzo de 2021, expediente CNT 105425/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 105425/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84838

AUTOS: “M.Y.L.c.S. Y OTRO s/DESPIDO”

(JUZGADO Nº 37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 dias del mes MARZO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 219/23, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 226/31 vta. Ambas coaccionadas también apelan, Aeropuertos Argentina 2000 S.A. (en adelante AA 2000) a fs. 232/36 y 2006

S.A. a fs. 237/43. Conforme surge del sistema informático Lex 100, la parte actora contesta agravios a fs. 180/82 y a fs. 183/86 respectivamente, mientras que la accionada 2006 S.A. hace lo propio a fs. 181/82.

II) Por una mejor cuestión metodológica he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por 2006 S.A., para luego pasar a los vertidos por AA2000 y así

luego finalizar con los de la parte actora.

Objeta la quejosa que fundándose en los testigos de autos se tenga por acreditada la categoría laboral y la jornada cumplida por la actora. Cuestiona así los testimonios de L., A., R. y H.. En segundo término, se agravia por la condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323. Se queja seguidamente por la condena del rubro “adicional por alimentación de convenio”, pues reitera la queja respecto de los testimonios en los que se basa la juzgadora en tal sentido. El cuarto agravio, se dirige a cuestionar la condena con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345

así como a la obligación de hacer dispuesta en relación a nuevos certificados de trabajo.

Afirma que la trabajadora no cumplió con lo previsto por el decreto 146/01 y que las certificaciones estuvieron en tiempo y forma a su disposición y que la audiencia ante el SECLO no puede suplantar la intimación prevista por la precitada norma. En quinto lugar, esgrime que resulta desajustado a derecho lo concluido en cuanto a que la remuneración correspondiente a la categoría “A especial” es la que debe ser considerada en el caso, toda vez que no hay prueba alguna para considerar que el establecimiento donde laboraba M. pueda ser calificada en esa categoría en los términos del CCT

389/04. Concluye su queja cuestionando la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la accionante y a la perito contadora por entenderlos elevados. Finalmente, señala que la magistrada anterior se apartó de las disposiciones de la CNAT en materia de intereses, por lo que solicita su adecuación.

Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, AA 2000 objeta la condena solidaria dictada contra su parte con fundamento en el art. 30 de la LCT por verificarse una cesión parcial del establecimiento del principal y no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el segundo párrafo de la citada norma. Señala que es incorrecto afirmar que la actividad gastronómica es una actividad normal y específica de su establecimiento. Finaliza su queja, apelando por altos los estipendios fijados al letrado de la parte actora y perito contadora. La representación letrada de la quejosa, - por propio derecho – cuestiona por bajos sus emolumentos.

Resta enumerar los agravios de la parte actora, que se resumen de la siguiente manera: a) por el rechazo de la indemnización prevista por el art. 1 de la ley 25.323; b) por la falta de condena con fundamento en el art. 275 de la LCT por la conducta temeraria y maliciosa; c) por la falta de condena a entregar nuevos certificados de trabajo adecuados a lo determinado en la sentencia de grado.

III) Señala la quejosa en relación a la categoría laboral y jornada cumplida por la actora, que los testigos citados por la sentenciante de grado fueron impugnados por su parte y no por aspectos insustanciales o por tener juicio pendiente como allí se menciona. Indica que resultan contradictorios entre sí y que sostuvieron haber laborado en lugares u horarios distintos a los de la actora. Afirma que la testigo L. sostuvo haber ingresado a laborar en 2006 S.A. el 21 de noviembre de 2016

cuando la actora ya no laboraba en la firma. En cuanto al deponente A., destaca que habría afirmado que conoció a M. hacia mediados de 2015 y luego sostuvo que aquélla estuvo allí hasta antes de las fiestas de dicho año, cuando contrariamente a lo afirmado por aquél, la accionante ingresó hacia fines de noviembre de 2015, lo que sería demostrativo que no compartieron tareas. Refiere en cuanto al tema horario, que ambos testigos hacen mención a horarios diferentes resultando pues contradictorios.

En lo relativo a los dichos de R. y de H., afirma que uno sostuvo haber laborado de 6 a 14 hs y otra de 14 a 23 hs, lo que resulta falso y que si bien señalaron haber prestado tareas en una multiplicidad de lugares, ninguna fue en el que estuvo la demandante. En función de ello, considera que no puede tenerse por acreditado ni la jornada ni tampoco la categoría laboral denunciada y por ende no debe proceder el rubro “diferencias salariales” ni tampoco resultó ajustado a derecho el despido en que se colocó la ex trabajadora.

En primer término corresponde destacar que el fundamento vertido por la sentenciante de grado a efectos de tener por acreditado el cumplimiento de una jornada superior a la registrada, arriba firme a esta alzada. En efecto, en el fallo atacado expresamente se sostuvo que era 2006 S.A. sobre quien recaía la carga de probar que la accionante cumplía “media jornada”. Y aun si por vía de hipótesis se soslayare dicha Fecha de firma: 05/03/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

circunstancia, lo cierto es que de la prueba testimonial aportada por la demandante puede considerarse acreditado el cumplimiento de una jornada superior a la registrada.

De la lectura del testimonio brindado por L. (fs. 132/vta.), se advierte que efectivamente la deponente afirma haber ingresado a trabajar el 21 de noviembre de 2016, lo que prima facie resultaría determinante para descalificar sus dichos, pues debe recordarse que la actora se consideró despedida el 13 de octubre de 2016. Ahora bien, de conformidad con lo que refiere seguidamente la testigo, puede concluirse que la cita del año 2016 obedeció a una confusión o equívoco de aquélla y que en realidad quiso decir 2015, pues obsérvese que sostiene la dicente que “ella había entrado ese mismo mes que yo entré”. La fecha de ingreso de M. fue el 9 de noviembre de 2015, por lo que válidamente puede concluirse que en realidad la testigo quiso hacer referencia al año 2015 y no al 2016 como lo hizo.

En cuanto a la jornada cumplida, manifestó que: “yo trabajaba de 2 de la tarde hasta las 10 de la noche, Y. trabajaba de 2 de la tarde a 10 de la noche,

Yo era camarera, Y. era cajera. Trabajábamos de lunes a lunes con un franco por semana”, “teníamos media hora de descanso…no nos daban refrigerio ni comida en el descanso, ni antes ni después de trabajar”.

La deponente R. (fs. 139/vta.), sostuvo tener litigio pendiente contra las accionada y...

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