Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente C 119956

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Kogan-Soria-Hitters
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., K., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.956, "M. ,T.L. . Abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el pronunciamiento de la instancia de origen que decretó la situación de adoptabilidad del niñoT.L. M. (fs. 805/814).

Se interpusieron por las titulares de las Asesorías de Incapaces N° 1 y 2 departamentales -en representación del niño y su progenitora, respectivamente- y por la señoraZ.M. -abuela materna deT.L. -, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 840/848; 849/866 y 881/892 vta.).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 840/848; 849/866 y 881/892 vta.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.

  1. Estos actuados se iniciaron en el mes de marzo de 2014 con una presentación del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño de V.G. en la que se comunicaba una medida de abrigo respecto deT.L.M. -nacido el 16 de octubre de 2012-, hijo deR.C.M. , por entonces también menor de edad (v. fs. 22/24 y 201.).

    El comienzo de la intervención del citado Servicio habría ocurrido en el año 2009, a causa de las denuncias de maltrato efectuadas porR.C.M. contra su madreZ.M. y la pareja de ésta.

    Además, se indicó haber tomado conocimiento de que la jovenR.C.M. en el año 2013 se encontraba -junto a su hijo- en situación de calle (v. fs. 1, 2, 3).

    Se acompañaron copias de la denuncia efectuada por el doctor F.E.M., médico del Hospital de V.G., en la que se exponía que el día 5 de marzo de 2014 el niño de -en aquella época- 16 meses, había sido llevado por su abuela materna a la guardia de ese nosocomio con un cuadro de vómitos y desmayos.

    El médico al revisar aT.L. habría observado golpes, escoriaciones y hematomas y, por prevención, dispuso trasladarlo al Hospital Materno Infantil de Mar del Plata, donde fue diagnosticado con presunto "síndrome de maltrato infantil" (fs. 4/6, 7).

    Dichas circunstancias llevaron al Servicio Local a decretar la medida de abrigo institucional, por advertir riesgos vitales paraT.L. al no encontrarse contenido por su grupo familiar (fs. 22/24).

  2. Por esas lesiones sufridas por el niño, en la causa penal caratulada "M. ,R.C. s/ Lesiones graves calificadas por el vínculo" se libró la orden de detención de la madre deT.L. y se dictó su prisión preventiva (v. fs. 114 y 869).

  3. El menor de edad fue alojado en un Hogar de Las Toninas, hasta que debió reingresar al Hospital Materno Infantil por complicaciones en su estado de salud.

    A su egreso, el Servicio Local autorizó su entrega momentánea y provisoria a referentes comunitarios no inscriptos en el Registro de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción:V.B. yO.D.V. , considerando la proximidad del domicilio de los mismos con la institución a la que el niño debía asistir para los controles médicos (fs. 268, 281).

    La legalidad de esa medida de abrigo se decretó el 7 de agosto de 2014, estableciendo su vencimiento el 18 de septiembre de 2014. Se permitió provisionalmente y en forma excepcional la permanencia del niño en el citado domicilio, en tanto -en ese lapso- el órgano administrativo trabajaría con la familia de origen (v. fs. 382/387).

  4. El 3 de octubre de 2014 la Jueza interviniente rechazó el pedido de reintegro efectuado por la abuela materna del niño, como así también la solicitud de contacto madre-hijo formulada por la Asesora de Incapaces en representación de la joven madre.

    Declaró el estado de abandono deT.L.M. e hizo saber que el mismo sería entregado en guarda con fines de adopción (v. fs. 479/490).

    Asimismo, dispuso mantener al niño en su situación hasta tanto se efectuara la selección de postulantes inscriptos en el Registro de Aspirantes a guardas con fines de adopción.

    Para así decidir, analizó la prueba obrante en autos y las acompañadas en las actuaciones por violencia familiar (especialmente el informe socio-ambiental de fs. 246/248), como así también en la causa penal iniciada a raíz de los hechos ocurridos en el mes de marzo de 2014. Evaluó la conflictiva situación vivida porR.C.M. junto a su madre y su padrastro, la conducta de la joven, las condiciones existentes para el ejercicio de una adecuada función parental y la idoneidad de la abuela materna del niño para hacerse cargo de éste.

    Tuvo presente, además, los infructuosos intentos de los organismos estatales intervinientes -tanto desde el ámbito asistencial como del jurisdiccional- de vincular al niño con su familia de origen y la necesidad de priorizar su interés superior.

    Indicó que ningún integrante del grupo familiar había funcionado como figura de protección y cuidado, llevando a la consecuente situación de extremo riesgo de vida que padecióT.L. .

    Agregó que el art. 9 de la C.D.N prevé que los niños no serán separados de sus padres contra la voluntad de éstos salvo cuando sea necesario para el interés superior del menor de edad a fin de que no sea objeto de maltrato o descuido. Y señaló que, en el caso, se habían dado oportunidades a las partes interesadas de participar en el proceso, quedando acreditada una violación deliberada o negligente de la progenitora en el deber de formación integral del niño, lo que implicaba su abandono.

  5. Dicho pronunciamiento fue apelado por las Asesoras de Incapaces -en representación del niño y su madre, por entonces menor de edad-, la señoraZ.M. y por el matrimonioB. -V. .

  6. En el marco de un incidente de medidas tutelares, a instancias de lo peticionado por la Asesora de Incapaces, la jueza de grado resolvió hacer cesar el alojamiento transitorio del menor en el domicilio de los señoresV.B. yO.D.V. y, luego de múltiples diligencias, efectivizó su entrega en guarda a los señoresE.C.O. yA.M. , pareja inscripta en el Registro de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción (fs. 748/749, 918/921, 928/93, 1006/1007).

    1. La Cámara departamental, el 5 de marzo de 2015, confirmó la declaración de abandono decidida por la jueza de primera instancia, tras evaluar los distintos informes producidos en la causa con el objeto de analizar la idoneidad de la familia de origen para hacerse cargo de los cuidados deT.L. (v. fs. 805/814 y 826).

      Respecto del pedido realizado por la señoraZ.M. reclamando la tenencia de su nieto agregó que del informe asistencial surgía que"... se trata de una familia atravesada por hechos de violencia familiar y maltrato infantil que se expresa en hechos de acción y de omisión y donde el registro de la historia familiar permite visualizar el mecanismo recurrente puesto en juego el maltrato de los niños y la expulsión de estos cuando devienen jóvenes con trastornos de conducta..."(v. fs. 810).

      Puso de relieve que si bien tanto la abuela materna del niño como la madre de éste mostraban voluntad y predisposición para cuidarlo, ese reintegro era inviable al resultar desfavorable al superior interés deT.L. , dado que la familia no se encontraba capacitada para contenerlo ni física ni psíquicamente (v. fs. 811/812).

      Asimismo, declaró mal concedido el recurso de apelación de los señoresB. yV. , al no considerarlos parte en estas actuaciones. Destacó que los apelantes habían cumplido la función transitoria que por ley se les encomendara y que ellos habían aceptado en el marco del art. 35 de la ley 13.298 (abrigo), por lo tanto no se encontraban habilitados para cuestionar las decisiones jurisdiccionales dictadas en autos. Este tópico de la decisión quedó firme (fs. 816/817; 896/897).

    2. El fallo de la Cámara fue impugnado por las titulares de las Asesorías de Incapaces N° 1 y 2 de ese departamento judicial, en representación del niño y su progenitora, a través de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que obran a fs. 840/848 y 849/866.

      Al respecto, corresponde señalar queR.C.M. cumplió la mayoría de edad y que fue citada a estar a derecho en...

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