Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 23 de Octubre de 2014, expediente FLP 045104865/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 23 de octubre de 2014.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 45104865/2012, caratulado “MONZON, Rosa c/ ANSES y otros s/ Amparo Ley 16986 -

PREVISIONAL”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de la ciudad de La Plata; CONSIDERANDO:

I- Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la ANSES (fs. 62/66) contra el pronunciamiento obrante a fs. 59/60 que resolvió hacer lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 884/06 ANSES en el caso concreto, ordenando al organismo la suspensión de su aplicación respecto a la Sra.

M.. Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la letrada de la parte actora.

Para así decidir, tuvo por acreditada la relación laboral denunciada como también el pago de aportes previsionales realizados por el empleador a la “AFIP-SUSS-personal doméstico” y entendió que la Resolución Nº 884/06 afectaba, en el caso concreto el derecho de propiedad de la actora, al impedir el goce de su beneficio jubilatorio.

II- Expresión de agravios.

Los agravios pueden sintetizarse en: a) sostiene la constitucionalidad de la Resolución 884/06 al constituir una razonable reglamentación del derecho previsto en la Ley 25.994 y el decreto 1451/06; b) indica que se ha violado el principio de igualdad ante la ley, dado que la regla de oro de la solidaridad Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA social es “la equidad y la justicia” y que debía ponderarse la situación del mas desamparado de aquel que viene cobrando algún beneficio; c) manifiesta que en el sub lite no se verifica una violación al derecho de propiedad, ya que en condiciones normales la actora no accedería al beneficio jubilatorio. Aquí

insiste que lo dispuesto a través del Decreto 1451/06 y en la Resolución 884/06, no ha excluido a nadie de la moratoria establecida por la ley 25.994. Expresa que la cancelación de la deuda es un requisito esencial para el cobro del beneficio jubilatorio, no para su otorgamiento; d) concluye expresando que “la resolución no impide el otorgamiento del beneficio, sino el pago del mismo hasta tanto se proceda a la cancelación de la deuda por el particular”.

A fs. 71/75 luce agregada la contestación de agravios presentada por la actora.

III- Antecedentes del caso.

1)- Se presenta la señora R.M. por medio de su apoderada Dra.

A.M.J., e inicia la presente acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16986 contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad y...

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