Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2022, expediente FCT 002658/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 2658/2020/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos por la

Secretaria de Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos

caratulados “M.R.D. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad”, Expte. Nº FCT 2658/2020/CA1 proveniente del Juzgado Federal de

Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G.S. PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia

    definitiva que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del

    régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2 y 79 inc. “c” y cctes. de

    la Ley 20.628, su modificatoria dispuesta por Ley 27.346 y de las Resoluciones

    reglamentarias dictadas por AFIP al respecto, y dispuso que la accionada proceda a

    reintegrar al actor, en el término de diez (10) días de notificada, los montos que se le

    hubiere retenido en tal concepto, por los periodos no prescriptos (quinquenal), y según lo

    que resulte de las retenciones efectivamente practicadas y recibidas por AFIP, y hasta su

    efectivo pago, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa SPITALE de la CSJN), y

    ordenó el cese para el futuro de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre sus

    haberes previsionales, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios

    profesionales.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35040686#324949416#20220426090216687

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    Posteriormente interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio

    contra la parte pertinente de la providencia que concedió con efecto devolutivo el recurso

    de apelación contra la sentencia definitiva.

  2. En cuanto al recurso impetrado respecto al fondo de la cuestión, la AFIP se

    agravia que las actuaciones tramiten bajo las reglas del proceso sumarísimo en tanto

    entiende que por aplicación del inciso 2 del art. 321 del Código Procesal no corresponde

    abrir la vía sumarísima cuando se demanda al Estado. Agrega que la Administración

    Federal de Ingresos Públicos no puede ser equiparada a un particular y que la acción

    prospera siempre que aparezca nítida una lesión cierta o ineludible causada con

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Expresa también que el magistrado no dio atención a

    sus fundamentos sobre la vía elegida, mencionado al respecto el fallo “Dejeanne”.

    Se agravia que la sentencia en crisis se aparte de los precedentes de la Corte: fallos

    “G., M.I.“., R.E. y “S., L.H.,

    refiriendo que el actor no se encuentra en situación de vulnerabilidad. Entiende que no

    debe hacerse extensiva la solución del precedente “G., que carece de sostén la

    pretensión de querer ver un cambio en la jurisprudencia, en tanto si la Corte deja a salvo la

    posibilidad de que el haber previsional vuelva a quedar alcanzado por el Impuesto a las

    Ganancias a partir de que el Congreso apruebe un tratamiento diferenciado para la tutela de

    los jubilados en condiciones de vulnerabilidad es porque se mantiene la idea de que el

    tributo solo es irrazonable ante la falta de percepción fina respecto de la subcategorización

    de los jubilados.

    Sostiene que no existe doble imposición, en virtud de que los aportes

    previsionales realizados por quien luego obtiene un beneficio previsional no son gravados

    por el impuesto a las ganancias y a su vez lo que se paga por recibir beneficios jubilatorios

    responde a hechos imponibles distintos que gravan diferentes manifestaciones de riqueza,

    además el Impuesto a las Ganancias se paga sobre los beneficios jubilatorios y grava los

    beneficios que el jubilado obtiene del sistema nacional de seguridad social.

    Critica la sentencia por ser el legislador quien define cuáles son los conceptos

    alcanzados por el tributo a tal efecto cita doctrina, y expresa que los haberes previsionales

    responden a la definición del art. 2 de la ley 20.628; además refiere que en el precedente

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35040686#324949416#20220426090216687

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    G., M.I.

    la Corte Suprema, admitió que no genera reparos constitucionales

    que el haber previsional quede alcanzado por el Impuesto a las Ganancias.

    Expresa que integridad no es sinónimo de intangibilidad, el carácter integral de

    los beneficios de la seguridad social consiste en ampliar la cobertura a cada una de las

    contingencias sociales que puedan presentarse, mientras que la Constitución Nacional no

    establece la intangibilidad de los haberes que perciben jubilados y pensionados, en su caso

    será inconstitucional el tributo si absorbe una parte sustancial de la renta, afectando el

    derecho de propiedad.

    Alega que la Constitución Nacional no exime de pagar tributos a quienes

    perciben haberes previsionales y que no existe conflicto entre los arts. 14 bis y 75 inc. 2 de

    la CN, ya que el derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la

    obligación, en tanto exista capacidad contributiva de proveer a los gastos del Estado.

    Afirma que tampoco es exacto que el Impuesto a las Ganancias impida que el haber

    previsional cumpla su finalidad y afecte su esencia ya que éste viene determinado por los

    aportes que debe realizar el sujeto durante su vida activa; no en función de sus gastos o de

    sus necesidades, refiriéndose en este sentido al art. 30 de la Ley 20.628 y a la modificación

    de la Ley 27.617.

    Afirma que la vulnerabilidad no puede ser una ficción judicial, por lo que

    cuestiona que la sentencia considere la edad de quien percibe la jubilación como

    intrínsecamente relacionada con la condición de vulnerabilidad y que por ello se aparte de

    la doctrina del precedente “G., M.I.. Agrega que en ningún momento la Corte

    Suprema sostuvo que todos los jubilados por su condición de tales debieran ser

    considerados sujetos vulnerables o que la vulnerabilidad fuera causal de eximición de la

    imposición a la renta, y por otra parte entiende que la vulnerabilidad no puede ser

    establecida de modo discrecional por los magistrados del Poder Judicial de la Nación y

    solo en función de la condición de jubilado, pues no toda persona de edad avanzada se

    encuentra en estado de vulnerabilidad y por ultimo refiere a la particular situación del

    accionante diferenciándolo del actor del fallo en trato.

    Interpreta que la Corte Suprema consideró que los jubilados no se encuentran

    todos en idénticas circunstancias y que es inconstitucional la Ley 20.628 por haber creado

    para el colectivo que comprende al sector pasivo una categoría única que se desentiende de

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35040686#324949416#20220426090216687

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    su natural heterogeneidad, mientras que el fallo en crisis sigue el camino inverso y declara

    que todos los jubilados deben quedar eximidos de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo

    cual es opuesto al principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Carta

    Magna. Además manifiesta que en virtud de los límites impuestos al poder judicial por el

    principio de división de poderes, no puede erigirse en argumento para declarar la

    inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias...

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