Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Octubre de 2022, expediente CNT 049775/2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 49775/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86610

AUTOS: “M.R.R. c/ INCLAVE S.A. s/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 21/03/2022,

    que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, se agravia la parte demandada en los términos y con los alcances del memorial recursivo que luce presentado digitalmente con fecha 30/03/2022, escrito que mereció réplica de su contraria en igual formato con fecha 06/04/2022. Por la regulación de sus honorarios se agravia la perita contadora y la representación letrada de la parte actora.

  2. En primer lugar, la demandada sostiene que ejerció con responsabilidad su deber y obligación de preservar la integridad psíquica y física del actor. En este sentido aduce que es un derecho que le asiste al empleador verificar la situación y estado de salud de sus empleados para determinar si están en condiciones de prestar tareas en los términos del art. 210 LCT. Arguye que el sentenciante de grado pasó por alto la actitud y buena fe con la que actuó la ex empleadora.

    Luego, apela la multa del art. 80, por entender que los certificados fueron acompañados con la contestación de demanda y confeccionados en tiempo y forma. Por último, se agravia por la imposición de costas del proceso.

  3. Determinada la postura recursiva bajo estudio, adelanto que coincido con lo resuelto por el magistrado de grado, al concluir que la demandada no arrimó prueba alguna que acredite su postura. Ello permite corroborar el hecho puntual que sustentó la decisión adoptada tornando el despido del actor injustificado e incausado.

    Cabe reseñar que de los propios escritos constitutivos del proceso se desprende que la relación se extinguió el 13-06-2014, mediante comunicación remitida por el trabajador quien luego de un abundante intercambio telegráfico destinado a lograr la restitución en su puesto de trabajo, consideró rescindido el vínculo laboral por culpa de la empresa.

    Corresponde puntualizar que el actor gozó de una prolongada licencia médica desde el mes de mayo de 2013, que el 06-01-2014 obtuvo el alta médica para realizar tareas livianas y el 31-03-2014 el alta médica total, no obstante lo cual la Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    empleadora le negó retomar tareas con sustento en la opinión contraria de su servicio médico.

    Ahora bien, el primer certificado que refiere el actor con fecha 06-01-

    2014 y por el cual se le otorgó el alta para realizar tareas livianas, resultó no solo adjuntado por el accionante (v. fs. 56) sino también por la ex empleadora en los términos del art. 388 del C.PC.C.N. (v. fs. 151 y anexo 7198).

    Con relación al segundo de ellos y por medio del cual se le otorgó al Sr.

    Monzón el alta médica total, cabe puntualizar que la accionada el 22-04-2014 en el intercambio telegráfico respondió que no desconocía el alta médica que había aportado el trabajador, por lo se lo consideró autentico y recibido por el empleador.

    Teniendo en cuenta que los agravios de la parte demandada se dirigen a enaltecer la facultad de control respecto de las consecuencias dañosas que aquejan al trabajador, lo cierto es que deben hacerse algunas precisiones al respecto.

    Es de destacar, en primer término que, conforme las constancias de la causa, una vez que el Sr. M. presentó el certificado médico donde hacía saber a la empleadora que estaba en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo, la demandada ejerció el control médico previsto por el art. 210 LCT pero no coincidió con el diagnóstico presentado. Luego el actor cuestionó la negativa de tareas y reiteró su aptitud física para reintegrarse a sus tareas habituales e intimó para que cesara la actitud asumida.

    La demandada mantuvo su decisión respecto al dictamen elaborado por los facultativos del control médico.

    En este contexto, lo que se discute entonces en la presente causa, no es si la demandada efectuó el control previsto por el art. 210 LCT sino si existió

    justificación o razón que habilite a la ex empleadora a no reintegrar a su puesto de trabajo al actor luego de la presentación de los certificados de alta médica.

    Conforme lo expresado, si bien no soslayo las discrepancias existentes en torno a los certificados médicos acompañados por una y otra parte y la discusión analizada en la anterior instancia al respecto (y aun sin adentrarme en la prueba hábil que habilite esta hipótesis), lo cierto es que la demandada se hizo eco de las constancias médicas aludidas en los certificados, pero en ningún momento expresó que existía un riesgo potencial por el cual el actor pudiera ocasionar daños a terceros (compañeros de trabajo) o, incluso, a él mismo -situación por la cual debe velar todo empleador en los términos de los arts. 62, 63 y 75 LCT.

    Estas circunstancias son las que permitirían a la empleadora negarse a reubicar al trabajador en su puesto habitual. Sin embargo, escuetamente manifestó que no se encontraba apto para el reingreso a su puesto. Ese fue el desencadenante de la decisión rupturista del actor.

    Fecha de firma: 21/10/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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