Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 3 de Septiembre de 2015, expediente CIV 065006/1997/CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA C CIV 065006/1997/CA002 y CIV 046040/1999/CA001 JUZG. Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MONZÓN, M.J.C./

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 65.006/1997)

y “MONZÓN, M.J. C/ SOBRINO MARIANO FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.

n° 46.040/1999), en relación con la sentencia única corriente, respectivamente, a fs. 317/334 y fs. 618/635 de los expedientes, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA ALVAREZ JULIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA C siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

C., A.J. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

C. dijo:

  1. El Sr. Juez “a quo” rechazó la excepción de prescripción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró

    la nulidad de las cláusulas “claims made”

    incluidas en la póliza de seguro e hizo lugar a las demandas promovidas por M.J.M.. En consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los médicos M.F.S., R.J.P.H. y C.M.C., y también a la compañía aseguradora “La Ibero Platense Compañía de Seguros S.A.”, a abonarle a la actora la suma de trescientos cuarenta mil ochocientos pesos ($340.800), con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

    En los actuados n° 65.006/1997, la demandante expresó agravios a fs. 399/395 y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs.

    Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA ALVAREZ JULIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA C 401/412. Corridos los traslados de ley, contestó la actora a fs. 414/419 y el ente gubernamental a fs. 421/422.

    En el expediente n° 46.040/1999, la actora expresó agravios a fs. 726/728. Los accionados R.H. y C.C. lo hicieron a fs. 741/765, mientras que M.S. hizo lo propio mediante el escrito de fs. 766/795. Antes bien, los tres médicos, de modo conjunto, ampliaron sus quejas a fs.

    736/740. Las pertinentes contestaciones lucen a fs. 797/799, 800/804 y 806/809.

    Con el fin de lograr la cohesión en la estructuración de la sentencia, comenzaré por examinar lo concerniente a la responsabilidad de los médicos.

  2. EL CASO DE AUTOS II.1) Para una mejor comprensión del caso, reseñaré algunas de las circunstancias fácticas indiscutidas por las partes.

    En diciembre de 1994 la demandante acudió a la sección “Patología Mamaria” del Departamento de Cirugía General del “Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich” porque Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA ALVAREZ JULIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA C presentaba mastalgia, dolores dorso lumbares y alteraciones postulares. En tal ocasión, fue asistida por el demandado D.M.S., quien le diagnosticó gigantomastia bilateral y le informó que a fin de remediar sus dolencias era posible la realización de una cirugía de reducción mamaria.

    A principios de marzo de 1995, volvió

    a los consultorios externos del hospital y allí

    conoció al cirujano accionado Dr. R.H., jefe del sector de patología mamaria.

    Cumplidos los análisis pre-quirúrgicos de rigor, fue intervenida quirúrgicamente el 27 de marzo mediante la Técnica de S.. La intervención la practicó el Dr. Hirsig. El Dr.

    C.C., también demandado, tomó parte del procedimiento como ayudante de cirugía. Al cabo de tres días, la paciente fue externada.

    Pocos días después, regresó al hospital para el cambio de vendaje y extracción de los puntos de sutura, y entonces se advirtió

    un líquido seroso que evidenció una complicación en el borde externo de la areola de la mama derecha.

    Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA ALVAREZ JULIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA C Frente a dicho cuadro, se la intervino quirúrgicamente en dos nuevas oportunidades. En la primera, realizada con anestesia local, se extrajo tejido próximo al contorno de la areola que se hallaba desvitalizado y se realizó un injerto de piel. La otra reintervención, practicada el 4 de agosto de 1995, fue un tanto más compleja, de manera que requirió anestesia general. En ella, el Dr. Sobrino intervino como ayudante del Dr. H.. La demandante fue enviada a su casa a pocos días de iniciado el mes de agosto. Empero, los dolores no cesaban y por ello los expertos sugirieron la realización de una nueva cirugía, propuesta que la paciente resistió.

    Tras ello, la actora decidió atenderse en otro establecimiento sanitario. Así, el 5 de enero de 1996, se sometió en la “Clínica de la Vida” a una intervención que realizó un nuevo profesional, el Dr. C.S., quien en ese acto quirúrgico le extirpó un granuloma del tamaño de un puño de la mama derecha.

    La accionante alegó en su escrito de demanda que, al presente, a más de las severas Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA ALVAREZ JULIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA C cicatrices que hoy porta, ya no tiene glándula mamaria derecha, ni aréola, ni pezón. Y todo ello, a su modo de ver, es atribuible a la actuación profesional de los demandados.

    II.2) El juez de la anterior instancia, con base en el informe pericial médico, juzgó que los galenos no obraron de forma adecuada.

    Para así concluir, dijo que el perito afirmó que lo ocurrido tuvo su génesis en una ligadura accidental del pedículo arterial que irriga la mama, y que ello configuró un error quirúrgico no detectado correctamente por los médicos tratantes. Que ellos, además, debieron utilizar su autoridad y poder persuasivo para disuadir a la actora de someterse a la cirugía reductora porque era una paciente obesa, y por tanto de riesgo. Y por fin, que la imperfecta redacción de la historia clínica y su difícil lectura son extremos que obran en perjuicio de los médicos, por cuanto impiden la dilucidación de lo en verdad acontecido.

    Desde otro punto de vista, sin embargo, puso en claro que el perito médico Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA ALVAREZ JULIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA C descartó la hipótesis de infección mal tratada postulada al demandar. Por ende, el fallo condenatorio no halló en esa tesitura su razón de ser sino en los tres argumentos reseñados en el párrafo precedente.

    Agregó, por último, que la condición de médicos residentes de dos de los demandados en nada incide en el resultado del pleito y que no puede hablarse de abandono por parte de la paciente porque no fue demostrado que el tratamiento fuera a lograr un mejoramiento en su salud.

    Para finalizar, expresó: “la atención médica prestada a la Sra. M. a partir de la primera internación se presentó altamente deficiente ante un cuadro de complicaciones que se avizoraban, no llevándose a cabo un control estricto para resguardar las posibilidades de riesgo”.

  3. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD III.1) Los médicos H. y C. sostienen que el magistrado fue arbitrario en la valoración de los medios de prueba, en Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA ALVAREZ JULIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA C particular por la forma en que interpretó los dichos del perito. Que trasgredió el principio de congruencia, porque su decisorio se erigió

    sobre la base de cuestionamientos que en rigor fueron introducidos por el perito médico y no por las partes en los escritos constitutivos del proceso. En tal inteligencia, señalan que en su escrito primigenio la actora no puso en tela de juicio la indicación quirúrgica ni la oportunidad en que se realizó la cirugía, así

    como tampoco la información médica que atañe a la etapa prequirúrgica. Precisan, pues, que las imputaciones formuladas giraron exclusivamente en derredor de la antibioticoterapia y, en general, del tratamiento de la infección, que fue tildada de deficiente.

    Manifiestan que quedó acreditado que la técnica...

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