Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Diciembre de 2018, expediente CNT 017279/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93237 CAUSA NRO. 17279/2015 AUTOS: “M.J.G. C/ INSUMOS XXI SA Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 70 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 294/307 apelan ambas partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 308/310 y 312/322 con oportunas réplicas a fs. 323/326 y 328/332. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. M. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo del que fue objeto.

    Quien me precedió en el juzgamiento tras analizar exhaustivamente la prueba recabada, explicó que si bien la imputación incoada por la demandada para finalizar el vínculo realmente existió, el hecho de quitar la sierra de una máquina no revestía la gravedad necesaria como para finalizar el vínculo. Agregó que pese a que la demandada haya afirmado que al actor se le otorgó la posibilidad de generar un descargo, ello no ha sido acreditado en autos vulnerando su derecho de defensa. De este modo, y con las particularidades que desarrolló, hizo lugar en lo principal a la demanda.

  3. Ante dicha resolución se alza la parte demandada quien, en sus primeros nueve agravios, alude a que la señora jueza de grado omitió reparar en los aspectos que detalladamente expone. En sucintas palabras, se puede afirmar que la demandada sostiene que el Sr. M. incumplió sus deberes de comportamiento; que fue acreditada la inconducta; que la gravedad del hecho quedó palmariamente probada pues –a Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #26788259#223274886#20181221100616330 sabiendas- inutilizó una máquina de producción durante algo más de un mes (debido a que la sierra era imprescindible, pues sin ella esa máquina no funcionaba); que se encuentra manifiesta la mala fe con la que actuó M. y que le fue ofrecida la posibilidad de incoar un descargo.

    Pues bien, no llega discutido a esta instancia que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada el día 02.05.2003, desarrollando labores de mecánico hasta que el día 26.06.2012 sufrió un grave accidente de trabajo que culminó con la amputación de su dedo mayor de la mano hábil. Ante dicha circunstancia, y teniendo en cuenta que no podía continuar desarrollando las tareas manuales habituales, lo reasignaron como encargado. Tampoco es materia de debate ante esta Alzada, que la relación feneció

    cuando el actor recibió la misiva 498124609 de fecha 05.09.2014 a raíz de haber retirado la sierra mecánica del sector “descarga”.

    En este contexto, no puedo sino hacer hincapié en aspectos básicos que rigen la materia. La denuncia del contrato de trabajo, por ese motivo, resulta desproporcionada e irrazonable si se la compara con la falta cometida, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un empleado que contaba con más de diez años de antigüedad sin antecedentes disciplinarios en su legajo.

    En todo caso, en el ejercicio del poder de dirección con el que cuenta la demandada y las facultades disciplinarias que le otorga para ello la Ley de Contrato de Trabajo, podría haberle impuesto al trabajador una sanción disciplinaria (hasta un plazo de 30 días de suspensión). Sin embargo, ni siquiera hizo uso de la extensión máxima permitida por la ley sino que, por el contrario, decidió disolver el contrato de trabajo violentando de ese modo las normas básicas de la buena fe, desplegando un proceder arbitrario y rupturista, contrario a los principios de continuidad y subsistencia del contrato de trabajo (arts.62, 63 y 10 de la LCT).

    Expuesto ello, no soslayo el perjuicio irrogado a la empresa con la actitud adoptada por el Sr. M. ni que dicho acontecimiento violentó el principio de buena fe que debe enaltecer toda relación laboral (art. 63 LCT). No obstante, como adelanté,la decisión se avizora como intempestiva. Teniendo en cuenta que la misiva cursada el día 05.09.2014 hizo alusión a un hecho que se desencadenó el día 04.09.2014 –es decir, un día antes-, el altercado podría haberse solucionado con una medida de menor Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #26788259#223274886#20181221100616330 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I envergadura. Acaso una conjunta visualización del video filmado por las cámaras de seguridad donde se habría corroborado el hecho (conforme relato de la misiva resolutoria, pese a que dicha prueba no ha sido ofrecida -ver fs. 92vta./93-), sumado a una intimación previa para que proceda a reincorporar el elemento y una suspensión, podrían haber enmarcado conforme a derecho una decisión que –adoptada de la manera que fue, sin mayores reflexiones-, se evidenció como desproporcionada.

    Asimismo, destaco que para incurrir en pérdida de confianza “no se requiere que estén en...

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