Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 055598/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

E.. nº CNT 55598/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85227

AUTOS: “M.H. c/MAS SEGURIDAD S.A. Y OTROS s/DESPIDO”

(JUZGADO Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fecha 20/09/2021 recibe apelación de las coaccionadas GBA SEGURIDAD SRL; MAS SEGURIDAD S.A. y de las personas humanas codemandadas M.M. y D.M. mediante el memorial interpuesto el 28/09/2021. La parte actora, apela de conformidad con el memorial presentado también el 28/09/2021. La perito contadora, con fecha 22/09/2021

    objeta sus honorarios por entenderlos reducidos. El accionante, contesta agravios el 04/10/2021. El recurso de apelación de los coaccionados resulta concedido con fecha 29/09/2021, mientras que el 30/09/2021 se concede el de la parte actora.

  2. El primero de los agravios expuestos por los codemandados, se dirige a cuestionar que no se hayan considerado las impugnaciones vertidas contra las declaraciones testimoniales aportadas por el actor (A. y D., en especial que tengan litigio pendiente contra su parte.

    En segundo lugar, apela lo concluido en la sede anterior en cuanto a la existencia del pago de una parte de la remuneración de forma clandestina y que a tal efecto base ello en las declaraciones testimoniales a las que tacha de poco precisas en tal sentido.

    La tercera de sus quejas, es por el carácter salarial otorgado por la juzgadora anterior a la suma fija no remunerativa que se abonaba bajo la denominación de “viático” dispuesta por el CCT 507/07. Los apelantes esgrimen en tal sentido, que si dicha disposición convencional resultó homologada por Resolución Nro 447/08 del Ministerio de Trabajo de la Nación, debe entenderse entonces que se verificó su legalidad y por ende la inexistencia de violación a normas de orden público o garantía constitucionales.

    El cuarto agravio, es por la condena con fundamento en los arts. 10 y 15

    de la ley 24013 y art. 80 de la LCT.

    La quinta y última de sus objeciones, es por la extensión de responsabilidad a las personas humanas A.M. y D.M. por su carácter de Director Técnico y de Presidente respectivamente de la S.A.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  3. El memorial que en forma conjunta interpusieron los coaccionados,

    resulta formalmente inadmisible en orden a lo dispuesto por el artículo 106 L.O.

    En efecto, el reconocimiento pecuniario en esta alzada ascendería a la suma de $146.694,95 que es el monto por el cual prosperó la acción y aquél no alcanza el mínimo legal exigido por el art. 106 de nuestra ley adjetiva (conf. texto ley 24.635)

    para justificar la apertura de la instancia revisora.

    A la fecha de concesión del recurso bajo análisis (29/09/2021, ver Sistema Lex 100), la cantidad referida precedentemente no supera el tope de apelabilidad fijado por el mencionado artículo en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51, ley 23.187, es decir $210.000 ($700 x 300).

  4. Corresponde seguidamente abordar la queja interpuesta por la parte actora, que como primer agravio manifiesta su disconformidad con el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta tanto por la demandada GBA SEGURIDAD SRL a fs. 99/vta., respecto del rubro “horas extras” como del “art. 132 bis de la LCT”, como por L.C. a fs. 125 vta/126; por A.M. a fs. 134 vta./35

    y finalmente por MAS SEGURIDAD S.A. a fs. 172 vta./74.

    La tercera de sus quejas, es a efectos de cuestionar el límite temporal dispuesto al curso de las astreintes que fueron fijadas por la Sra. juez de grado en relación al posible incumplimiento de las coaccionadas por la condena respecto de la obligación de hacer (art. 80 LCT).

    La cuarta de sus objeciones, se dirige a cuestionar que se condene en concepto de viáticos por la suma de $1.821 en lugar de $2.060.

    Estimo, que le asiste parcial razón en sus planteos.

    Si bien desde que integro como vocal esta Sala V de la CNAT, he adherido al criterio sostenido por mi distinguida colega Dra. B.E.F., en cuanto a que el reclamo ante el SECLO posee un efecto suspensivo de la prescripción (conf. E.. Nº 64.047/14 “G.D.H. c/ Telecom de Argentina S.A. s/

    despido” SD nº 85981 del 07/02/2022), lo cierto es que un nuevo estudio de la cuestión me conduce a modificar mi criterio en dicho sentido, pues considero que con fundamento en un análisis armónico de los artículos 257 y 9 de la L.C.T, la pretensión del reclamo ante el SECLO posee carácter interruptivo del curso de la prescripción.

    En efecto, participo del criterio jurisprudencial que entiende que el procedimiento obligatorio regulado por la ley 24.635 constituye un acto que interrumpe la prescripción.

    En lo substancial que interesa, la instancia ante el Servicio Laboral de Conciliación Obligatoria (SECLO) constituye un reclamo ante la “autoridad administrativa” en los términos del artículo 257 de la L.C.T.; que el mismo ha sido Fecha de firma: 12/05/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    impuesto por una ley de forma (ley 24.635) que, como tal, debe adecuarse y respetar lo dispuesto por las leyes de fondo (cfr. arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional);

    que por tratarse de un procedimiento de carácter obligatorio sin el cuál no es posible iniciar la demanda judicial, con mayor razón debe entenderse la presentación de la “demanda de conciliación” que reglamenta el artículo 7 de la ley 24.635 (considerando el sentido amplio con el que debe interpretarse el término “demanda” al que alude el artículo 3.986, primer párrafo del Código Civil –en su anterior redacción-) como una actividad del acreedor demostrativa de su interés en ejercitar el derecho que le asiste y por ende conforme lo normado por el citado artículo 3.986, primer párrafo –en su anterior redacción- y por el artículo 4.017 del Código Civil, el efecto de esa presentación debería ser la interrupción del plazo de prescripción.

    En función de ello, tomando asimismo en consideración el carácter restrictivo de la prescripción (que implica que en caso de duda debe estarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado), como así

    también lo dispuesto en el artículo 4.017 del Código Civil –en su anterior redacción- y principalmente la pauta de interpretación que establece artículo 9º de la L.C.T. (esto es,

    que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales y convencionales prevalecerá

    la más favorable al trabajador), se concluye que la presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produjo la interrupción del curso de la prescripción (cfr. art. 257 de la L.C.T.).

    En este sentido, se han expedido varias salas que integran esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a saber:

    Por ser el reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria una gestión ante la autoridad administrativa; en tanto ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; y considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT; sumado a ello que la formalización del reclamo ante el organismo administrativo referido constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste; y el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado; corresponde interpretar el segundo párrafo del art. 7 de la ley 24.635 a la luz de lo establecido en el art. 257 LCT. Frente a lo dispuesto por ambos textos, se debe optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al carácter estricto de la prescripción, concluyendo que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT)

    . CNAT Sala VI E.. N° 17.891/03 Sent. D.. Nº 61.516 del 26/08/2009 “Sallent Adrián c/Banco Itaú Buen Ayre SA s/despido”. (F. – F.M.. En el mismo sentido, Sala VI E. Nº 15.687/09 Sent. Int. Nº 32008 del Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    19/2/2010 “Harasymon, M.A.c.. SA y otro s/accidente – ley especial”

    (F. – F.M., Sala VI E. Nº1.390/09 Sent. D.. Nº 64244 del 17/8/2012 “A., R. del Carmen c/Laboratorios Frasca SRL s/despido”

    (R.–.F.M.) y Sala VI E. Nº 12.448/2011 Sent. D.. Nº 65.065

    del 17/4/2013 “R., D.G.c.S. y otros s/accidente – acción civil”

    (R. – F.M..

    La presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto reclamación ante autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción.

    Asimismo el nuevo plazo prescriptivo a ser computado por efectos de la interrupción operada por el reclamo ante el SECLO comienza a correr a partir del cumplimiento de seis meses contemplado en el acuerdo plenario Nº 312, en idéntico sentido a lo dispuesto por el art. 257 LCT

    . CNAT Sala VI E. Nº 11.321/08 Sent. D.. Nº 63.073 del 14/07/2011 “Correa Juárez, J.E. c/ Viña Ona SRL y otros s/ Despido”. (C.–.R..

    La formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste. Considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe...

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