Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Julio de 2022, expediente FCT 004267/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, trece de julio de dos mil veintidós.

Vistos: Los autos caratulados “M., H.A. c/ UNNE Universidad

Nacional del Nordeste s/ Amparo Ley 16986”, E.. Nº FCT 4267/2019/CA2, proveniente

del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;

Considerando:

1 Que contra la resolución del tribunal de fecha 8 de septiembre de 2021, en la

que se hizo lugar a la acción de amparo declarándose la nulidad de la Resolución Nº

1788/19 de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por la Sra. Rectora de la UNNE, la parte

demandada interpone recurso extraordinario federal (fs.167/176).

2 La recurrente realiza en primer término un relato de los antecedentes del caso,

manifestando que la Sra. Rectora de la UNNE, por Resolución 1788/2019 dejó sin efecto la

designación del Dr. M. en el cargo de Auditor Interno, para el cual había sido

nombrado en el año 2015. Que contra dicho acto administrativo el actor deduce acción de

amparo considerando que en virtud al Decreto Nº 72/2018, la remoción de auditores

internos es competencia de la Sindicatura General de la Nación (en adelante SIGEN) y que

por ello la decisión de la autoridad universitaria es nula por vicio de incompetencia.

Plantea la improcedencia de la vía intentada y la inconstitucionalidad del D..

72/2018 del PEN y la Resolución Nº 69/2018 SIGEN, por contrariar no solo la autonomía

universitaria garantizada por el art.75 inc.19 del CN, sino también por contravenir el

esquema de la legislación nacional federal constituida por la Ley de Educación Superior

Ley Nº 24521 (en adelante LES) art.59, su modificatoria Ley 27204, que introduce el

art.59 bis, y la Ley de Administración Financiera (en adelante LAF) artículos 96, 98, 99 y

100.

A continuación relata lo decidido por esta Cámara Federal de Apelaciones

respecto de la cuestión planteada, considerándola errónea en lo que hace a la

Fecha de firma: 13/07/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

interpretación de lo que es la autonomía y autarquía de las universidades, y del marco de

sus competencias dentro del sistema de administración financiera y sistema de control,

conforme las leyes 24.156, 24.521 y 27.204 (LAF y LEF respectivamente) leyes que

regulan en materia federal.

Que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad, es decir, la

sentencia recurrida tienen el carácter de definitiva, existe cuestión federal por afectarse la

garantía constitucional en favor de la Universidades (autonomía y autarquía) en el fallo

recurrido, otorgarse validez a normas inferiores violando así la potestad de la autoridad

universitaria de elegir y remover al personal de la Universidad como consecuencia de su

autonomía conforme la LES (Art.29) y el Estatuto de la Universidad de la UNNE

(Art.24 ).

Explica que el Decreto 72/2018 es inconstitucional, al conferir competencia al

Síndico General de la Nación para la designación del Auditor Interno, ya que eso contraría

la norma constitucional del art.75 inc.19 que garantiza la autonomía y autarquía de las

Universidades Nacionales, y la Ley 24521 que reglamenta dicha garantía constitucional,

comprendiendo dentro de dicha autonomía la potestad de designar a su personal –en este

caso el Auditor.

A su vez, relata que la sentencia es a todas luces arbitraria por ser meramente

dogmática porque se limita a decir que la Rectora no es competente para dictar el acto

administrativo de remoción, sin dar fundamentos razonables.

Alega que la vía intentada –amparo no es la adecuada, correspondiendo la del

art.32 de la LES.

Finalmente sostiene que el fallo causa un gravamen irreparable a los intereses de la

Universidad, luego de haber oído a la actual auditora sin hacer mérito de sus argumentos,

dando lugar a la existencia de gravedad institucional.

Fecha de firma: 13/07/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

3 Dispuesto el traslado respectivo la contraria contesta a fs.180/186 que el recurso

extraordinario interpuesto no puede prosperar porque no cumple con las exigencias

formales establecidas por la Acordada Nº 4/2007 del 16/03/2007.

En primer término, explica, que se incumple con la demostración de la existencia

de un gravamen, personal, concreto y actual, y que la CSJN ya sostuvo que no procede el

recurso extraordinario si el impugnante no demuestra en forma concreta el gravamen que

lo decidido le ocasiona.

Manifiesta que también se encuentran incumplidos los recaudos previstos en el

artículo 3 inc. d) que establece que se deben refutar todos y cada uno de los fundamentos

independientes que den sustento a la decisión apelada. Que la recurrente se ha limitado a

reeditar escritos anteriores desarrollando argumentos ya vertidos sobre la competencia de

la autoridad universitaria y de la inconstitucionalidad del Decreto 72/2018, transformando,

expresa, el memorial de agravios en una mera discrepancia con la resolución adoptada.

En cuanto a la tacha de arbitrariedad considera que no se configura, que el recurso

solo contiene meras disconformidades con la resolución dictada, sin que existan defectos

graves ni omisiones en el tratamiento de la cuestión planteada.

Manifiesta que la recurrente también alude a la existencia de gravedad

institucional, pero para que tal supuesto tenga lugar debe demostrarse de manera indudable

una injerencia de tal entidad y/o gravedad que comprometa la buena marcha de la

institución universitaria, lo cual no se configura a su entender con los elementos

aportados.

Explica que la impugnante no hace más que plantear su disconformidad con la

resolución adoptada, pero no aporta nuevos argumentos jurídicos ni fácticos de ningún

tipo que puedan llegar a conmoverla.

Fecha de firma: 13/07/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Que en cuanto a la cuestión de fondo manifiesta que se trata de un asunto de

competencia del órgano administrativo, que solo está establecida por las normas y leyes,

debiendo resolverse conforme a ellas.

Siguiendo esa directriz, explica que el Tribunal sostuvo acertadamente en el punto

9 que “…Asimismo, puede verificarse que, según la normativa vigente aplicable al caso, la

remoción de los Auditores Internos corresponde a la Sindicatura General de la Nación, por

lo que la Resolución Nº 1788/19R se trató de...

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