Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2018, expediente CNT 017273/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 17273/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53220 CAUSA Nº 17273/2011 - SALA

VII- JUZGADO Nº 64 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “M.G.R. C/

SADESA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra el pronunciamiento de grado que admitió el reclamo interpuesto, se alza el accionante y la demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1080/1081 y a fs. 1083/1086, respectivamente.

El accionante cuestiona, referido a la acción con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo, el modo de efectuar el descuento correspondiente a lo abonado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el punto de partida de los accesorios de condena. En referencia a la acción por Despido, apela la imposición de costas dispuesta por el Sr. Juez a quo. Finalmente, disiente con la regulación de honorarios efectuadas a favor de los peritos intervinientes en ambas acciones, por considerarlos elevados.

A su turno, la coaccionada “SADESA S.A.” reprocha la decisión del Magistrado de grado, pues tuvo por acreditado el despido indirecto en que se colocó el accionante, conforme los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, vía art. 212, segundo párrafo del mismo plexo normativo y la procedencia el art. 2 de la ley 25.323.

Corrido el pertinente traslado, el accionante procede a contestarlo mediante la pieza glosada a fs. 1088/090.

II.-Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento en principio a los agravios deducidos por la acción por DESPIDO.

En este contexto, adelanto que el reproche introducido por la empleadora en el primer punto, no tendrá andamiento.

En efecto, ante la intimación realizada por el reclamante, y ser dado de alta con indicación de tareas livianas, mediante carta documento enviada el 22 de julio de 2010, la accionada frente a ese requerimiento expuso que no poseía un puesto de trabajo acorde a lo peticionado, por lo que imposibilitó la dación de asignar labores. Así encuadró la situación conforme lo previsto en el art 212, párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que le incumbía a esta parte acreditar que la mentada imposibilidad no era imputable a ella.

En este contexto, luego de un detenido análisis de la prueba Fecha de firma: 23/11/2018 testimonial rendida en la causa, se extrae de los Sres. G. (fs. 811/813), Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20660003#216961075#20181123082211046 CAUSA Nº 17273/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Enriquez (fs. 822/823) y S. ( fs. 825/827) en modo similar que el accionante sufrió un accidente automovilístico, que estuvo cerca de un año sin laborar, que el actor presentó politraumatismo con fractura en muñeca derecha y codo izquierdo y desvanecimiento, que tenía limitación para realizar sus tareas, esto es, limitación para levantar el cuero, limitación en la flexo extensión del brazo izquierdo, pérdida del eje de ese mismo miembro, que la dolencia incluía el hombro, que presentó, el Sr. M., certificado de tareas livianas (el subrayado me pertenece); que el accionante podía haber realizado labores administrativas (el subrayado me pertenece), no como Operario de Planta ya que son labores todas de esfuerzo y de movimientos repetitivos justamente por la secuela en el brazo izquierdo, que los sectores que hay en el establecimiento de la empresa empleadora son: “sectores de administración”, de “Planta”, de “Tratamiento de agua”. Se aclara que el “Sector de Administración” está en un edificio aparte del de la Planta.

A su turno, el Sr. Torres (fs.814/817) declaró que en el sector “Bomba de Garra” se maneja todo automáticamente con botones, que no debe hacerse gran esfuerzo físico, que todo se maneja con los botones, que más que nada se controla que la cañería no se tape; que en el sector “Teñido” también se maneja todo con botones de manera automática, que no se efectúa esfuerzo físico”, que los autoelevadores se manejan con palancas, como si fuera un auto, que todo el tiempo están sentados.

El Sr. M. (fs. 819/821) añadió que cuando alguien tenía un accidente, iba al sector “Bomba de Garra” porque ésa era la única tarea liviana que había en ese sector, que debía tocarse un botón que ocasionaba que toda la grasa fuera por la cañería, nada más.

Amén de la impugnación formulada por la empresa empleadora, respecto de este último testigo (fs. 835) por tener juicio pendiente, lo cierto y concreto, es que no obsta a recibir su declaración, sino que debe evaluarse con mayor estrictez; por lo que analizadas las declaraciones en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, al...

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