MONZON GREGORIA CONCEPCION c/ ANSES - Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
| Número de expediente | FRE 011002128/2007/CA001 |
| Fecha | 21 Febrero 2017 |
| Número de registro | 172353642 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11002128/2007 M.G.C. c/ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 21 de febrero de 2017.- MCG Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MONZON, G. CONCEPCIÓN C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986”, expediente Nº 11002128/2007, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada; Y CONSIDERANDO:
1) El Juez de grado dictó sentencia a fs. 87/91 haciendo lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 2 del Decreto 1451/06 y de los arts. 4 y 7 de la Resolución de ANSES Nº 884/06. Ordenó asimismo se adopten los recaudos necesarios para que la Sra. M. acceda a la jubilación acorde con la normativa del caso. Por último, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios.-
La ANSES dedujo recurso de apelación y expresó agravios a fs.
107/113 que en apretada síntesis pueden exponerse de la siguiente manera:
- la amparista debería demostrar que el Decreto 1451/06 y la Resolución Nº
884/06 le causan particular agravio, siendo imprescindible para ello que demuestre que se encuentra imposibilitada de pagar el total de la deuda para acceder al goce de la prestación, sobre todo si cobra una pensión. La falta de prueba de dicho extremo impide la procedencia de la acción intentada. La arbitrariedad y/o ilegalidad de la resolución no surgen manifiestas en el caso, sino que se encuentra supeditada a la acreditación de la situación económica del solicitante. La procedencia de la vía del amparo para tratar la cuestión debatida en autos, justificado por la edad avanzada, demuestra que no resulta ser la vía más idónea en el caso; - la presente excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por el accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.; - la adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo de su solicitud, estuvo unida a una condición suspensiva: “el pago total Fecha de firma: 21/02/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15693088#172353642#20170221091112554 de la deuda reconocida para entrar en su efectiva percepción” y con ello, la Resolución Nº 884/06 pretendió favorecer el acceso al beneficio excepcional de aquellos mayores vulnerables que se encuentran en contingencias sociales absolutamente extremas; - tienen que existir causas de gravedad que deben ser cuidadosamente explicadas para que el Juez decida declarar la inconstitucionalidad de una norma, y el “aquo” no lo hizo en su sentencia respecto del Decreto 1451/06. Este decreto establece una suerte de principio rector, pero de ninguna manera es operativo; - la inconstitucionalidad declarada respecto de la Resolución Nº 884/06, no puede ser trasladada al Decreto 1451/06, ya que se utilizan exactamente los mismos argumentos o fundamentos; - si su mandante no actuara como lo hizo, estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación. Por lo que resulta totalmente legítima la suspensión del beneficio hasta tanto la amparista cancele el total de la deuda reconocida; - que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que no poseen ningún tipo de beneficio encontrándose en situación social de desamparo. Los mismos ordenan establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” a quienes más lo necesitan, ello es a quienes no gozan de ningún otro, extremo éste que no puede ser atacado genéricamente de inconstitucional; - la interpretación efectuada por el Juez prescinde de la legislación aplicable al caso, en la cual habrá que sustentarse para resolver la cuestión traída a decisión; -y por último, cuestiona la imposición de las costas a su parte, omitiéndose considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463.-
La actora contestó dichos agravios a fs. 120/122.-
2) Ante todo es dable...
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