Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 034434/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 34434/2013 - M.G.P. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 201/5 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 209/11. El letrado de esa parte, en ejercicio de un derecho propio, recurre sus honorarios por entenderlos bajos (v. fs. 211 “otro si digo”)

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de prosperar en lo principal.

    En origen se condenó a la aseguradora a abonar la indemnización del artículo 14 inciso 2º

    apartado a de la L.R.T. por el infortunio ocurrido el 18 de abril de 2013 por la suma de $ 199.653,98 y se desestimó la pretensión de la parte actora de decretar la inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/2014.

    Se encuentra fuera de discusión que el infortunio padecido por el reclamante sucedió con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2016).

    Dadas las constancias de autos entiendo que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se daría un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20141429#188729341#20170918170230474 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 25% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 199.653,98 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 600.958,47 (índice de 3,01 teniendo en cuenta el coeficiente correspondiente al mes del infortunio –

    abril de 2013 – de 872,62 y el último publicado de mayo de 2017 de 2.632,39).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación de la normativa referida deviene también confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XL

  3. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20141429#188729341#20170918170230474 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b) de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa “Milone, J.A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).

    A ello cabe sumar la doctrina emanada del mismo Tribunal en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que, “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (cons. 8°)”, para concluir en la falta de legitimidad del art. 8.a) de la ley 9.688 según versión ley 23.643 que limitaba la reparación de daños producidos al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, añadiendo como aspecto ineludible en el marco legal aplicable que “…De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20141429#188729341#20170918170230474 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia” (cfe. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Causa “Ascua, L.R. c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “Lucca de Hoz, M.L.c.T., E. y otro s/ accidente – acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.

    Siguiendo las pautas adoptadas por el Máximo Tribunal al resolver el caso “V. ya citado, considero que para el caso particular de estos actuados, resultaría justo fijar una reparación que represente el 67% de lo que le hubiese correspondido percibir de aplicarse el índice RIPTE sobre la indemnización.

    La solución propuesta, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014 (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. E.O.A., Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “A.E.A. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de A., Expte. Nº 53.145/12 de esta S. IX) ya que no sólo no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C.

    (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art.

    Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20141429#188729341#20170918170230474 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos.

    Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “E.c.S. y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera...

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