Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 031077/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 109933 SALA II EXPEDIENTE Nº: 31077/2012 (JUZG. Nº

8)

AUTOS: "MONZON, F.O. c/ CEYEQ S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado (fs. 200/201) se alza la parte demandada, a tenor de los argumentos que esgrime en su escrito de expresión de agravios que luce a fs. 202/206.

    La accionada se agravia porque la judicante de grado consideró que el despido no se concretó en el marco de lo establecido en el art. 247 LCT.

    Sostiene que es inadmisible que la magistrada de primera instancia haya acogido el reclamo fundamentado en el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona que haya procedido la sanción prevista en el art. 80 de la LCT. Apela los honorarios de la representación letrada de la actora y de la perito contadora, por considerarlos altos.

  2. Cabe memorar que la parte accionada despidió al actor “por disminución de trabajo no imputable a nuestra firma” (ver telegramas de fs. 45 y fs. 71, corroborados por el Correo a fs. 130/133).

    Al contestar demanda, sostuvo que “… la firma ha quedado atrapada en la recesión que nos afecta desde 2011 y que ha sido reconocida por la mayoría de los economistas y consultoras nacionales… que la situación económica, con la inflación y suba de precios ha provocado la asfixia de las PYMES como Ceyeq S.A., y el correlato de ello es la imposibilidad de mantener las fuentes de trabajo…”, y que, a fines de 2007, la empresa fue afectada “… por un sabotaje interno protagonizado por varios empleados infieles, que formaron una empresa competidora y pudieron comenzar a vender a algunos clientes de Ceyeq.”. También, relató que “Es de público y notorio, la situación económica recesiva que transitamos, conforme lo sostienen prestigiosos economistas y surge de la mayoría de los periódicos de circulación nacional” (ver fs.

    60/60vta.)

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20379732#169437411#20161223135403616 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Asimismo, en el escrito de expresión de agravios, la recurrente argumentó que “En el expediente de autos, se constató la existencia del concurso y conforme fs. 80 el Síndico se presentó en los actuados, circunstancia que fue consentida por la parte actora… Las circunstancias descriptas y acreditadas en autos, determinan que se han dado en el caso las circunstancias extraordinarias no imputables al empleador que exige el art. 247 de la LCT, por lo que el actor sólo resulta acreedor de la indemnización reducida que dispone dicho artículo.” (ver fs. 203).

    A pesar de las argumentaciones que vertió la demandada para justificar el despido en los términos del art. 247, considero que no le asiste razón.

    No resulta ocioso señalar a la...

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