Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 3 de Diciembre de 2020, expediente CNT 011476/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 76035

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 11476/2008

(Juzg. Nº 23)

AUTOS: “MONZON EDUARDO Y OTROS C/ PEDRO PETINARI E HIJO S.A. Y

OTRO S/ OTROS RECLAMOS”

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La codemandada S.M. ART SA cuestiona: a) el rechazo de la excepción de prescripción; b) el reproche de responsabilidad subjetiva; c) el porcentual de incapacidad atribuido a la víctima; d) el monto establecido en concepto de daño moral y e) lo resuelto en materia de intereses y honorarios (ver memorial de fs. 1313/26).

Por su parte, los causahabientes del trabajador fallecido persiguen: a) se incremente el salario fijado como base determinante de los créditos; b) se reconozca minusvalía derivada de un segundo siniestro; c) la fecha a partir de la cual se computan intereses y d) se declare la nulidad de la Fecha de firma: 03/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

aclaratoria dictada el 15 de julio de 2.019. Sin perjuicio de ello, existen impugnaciones de los auxiliares de justicia respecto a los emolumentos regulados.

En cuanto al tema de la prescripción cabe destacar que el actor denunció haber sufrido un primer accidente –único por el cual prosperó la acción- el 13 de julio de 2.005 con graves secuelas, lo cual hizo que interpusiera demanda interruptiva el 12 de mayo de 2.008 contra P.P.S., es decir su empleadora, y contra Liberty ART SA –hoy S.M.- siendo que la juzgadora entendió que la acción había sido interpuesta temporáneamente, partiendo de la premisa de que el alta médica databa del 22 de noviembre de 2.005 y que, en su momento, el trabajador había intimado a la aseguradora al pago de diferencias indemnizatorias en razón de mayor incapacidad que la detectada (ver pieza de fs. 29) a la que atribuyó

efectos suspensivos durante el lapso de un año (art. 3.986,

CCVelezano)

La recurrente sostiene que la referida pieza telegráfica no pudo tener efectos suspensivos sobre la acción incoada ya que se apoyaba en el régimen sistémico, argumento que no puedo compartir. Dicho instrumento expresa: reitero mi disconformidad con la incapacidad otorgada y el monto de la indemnizaciones liquidadas por las restantes lesiones padecidas -sin intervención de la autoridad laboral y mediante el procedimiento de la ley 24.557 que impugno- por cuanto no cubren la reparación de la totalidad de los daños sufridos (ver fs. 29).

Los términos de la misiva son, en consecuencia más amplios de los que pretende la recurrente: se pone en jaque la validez Fecha de firma: 03/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

del sistema tarifado y no puedo olvidar que nos movemos en un campo disciplinario en que la excepción de prescripción debe ser mirada con disfavor, debiendo aplicarse la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador (conf.

crit. P.R., “Los principios del derecho del trabajo”,

p. 132; V.V. y De la Fuente, “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. V, p. 681; C.. S.I.I, 30/4/99, “B., P.

m: c/Cons. A.G. 227”, DT 2000-A-608; S.I.,

26/3/87, “Bianchini c/Compañía Auxiliar de Estibas SRL”, DT

1987-A-869).

En cuanto al segundo de los agravios, el reproche de responsabilidad contra la aseguradora fue subjetivo por cuanto se le acusó de no haber cumplido con la dación de seguridad y nos encontramos ante un siniestro con características peculiares ya que el actor fue víctima de una explosión por pérdida de gas de un soplete que estaba manipulando (ver escrito de inicio, fs. 95 vta.) siendo que la juzgadora coincidió con dicha postura ya que: a) la tarea era peligrosa y b) la capacitaciones en la materia habrían sido otorgadas con posterioridad al siniestro (ver considerandos de fs. 1300

vta.).

Lo expuesto justifica la condena de la entidad aseguradora en virtud del juego armónico de los arts. 4º de la LRT, 1074

del Código Civil Velezano y 75 de la LCT ya que, aunque entregó elementos de protección, la apelante no discute que recién se preocupó por capacitar a los dependientes –dedicados a una tarea riesgosa- tras el evento dañoso. Cabe aclarar que,

según el experto técnico, la tarea requiere que el dependiente verifique, continuamente, las mangueras, empalmes y acoples de Fecha de firma: 03/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

equipo (experticia, fs. 493 y considerandos de fs. 1299) y que el Superior admite la posibilidad de que se reproche patrimonialmente a las aseguradoras de riesgo de trabajo por incumplimiento del deber de prevención que reglamenta el art.

4º...

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