Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Junio de 2022, expediente CNT 096965/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 96965/2016/CA1

AUTOS: “MONZO, M.A. C/ PAYROLL ARGENTINA SA

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 04/03/21 apela la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 12/03/21 y la demandada, mediante el adunado de manera digital el 11/03/21. Dichas articulaciones recibieron las réplicas de fs. 593/598 y 599/612, respectivamente.

    Asimismo, la representación letrada del accionante, el perito contador y el perito informático apelan los honorarios regulados a su favor,

    por considerarlos reducidos.

  2. La Sra. MONZO alegó -en su escrito inaugural- que comenzó a trabajar bajo las órdenes de PAYROLL ARGENTINA SA el 01/03/2000 y que en los últimos tiempos cumplió tareas en calidad de “jefa de administración”.

    Señaló que el 30/06/16 la demandada extinguió el vínculo sin invocación de causa alguna, aunque -según postuló- la rescisión del contrato asumió como motivación la enfermedad que padece y por la cual se encuentra impedida de movilizarse de manera autónoma. Señaló que le fue abonada una indemnización que no contempló su real salario, pues la base de cálculo utilizada no incluyó el importe correspondiente al pago de la cobertura Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    médica, como así tampoco el uso del teléfono celular y el de una computadora. Asimismo, sostuvo que tampoco fueron contemplados el bono anual que percibía en agosto o septiembre de cada año, que su fecha de ingreso se encontraba incorrectamente registrada y que le adeudaban comisiones desde agosto de 2015.

  3. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar, en lo principal, a la demanda.

    Para así decidir, ponderó que tanto el uso del teléfono celular como la percepción del bono anual revestían carácter remuneratorio, ello toda vez que entendió que -en el primer caso- la actora obtenía una ventaja patrimonial y en el segundo, que pese a no haber sido abonado mensualmente, la demandada no logró acreditar que respondiera a los objetivos alegados. En razón de ello, estableció la mejor remuneración en la suma de $36.232,97 ($34.878,31 retribución percibida no controvertida, con más la incidencia de los rubros salariales descriptos precedentemente: $500

    por telefonía celular y $854,66 por bono anual cfr. pericia).

    Por otro lado, rechazó el carácter salarial del uso de la notebook,

    de las gratificaciones y de la medicina prepaga. Asimismo, desestimó el requerimiento vinculado a la falta de pago de las comisiones desde agosto de 2015; consideró que la accionante no logró acreditar la fecha de ingreso invocada y en razón de ello, denegó el incremento indemnizatorio establecido en el art. 1º de la ley 25.323.

    Asimismo, hizo lugar a la sanción prevista en el art. 80 de la LCT,

    condenó a la demandada a entregar nuevas certificaciones y a abonar la adición establecida en el art. 2º de la ley 25.323, por las diferencias ente lo abonado y lo que correspondía, según dispuso en su sentencia.

    Finalmente, desechó el reclamo basado en el despido discriminatorio alegado por la accionante, toda vez que consideró que la demandada pudo acreditar que la extinción del contrato de trabajo en nada se vinculó con la enfermedad que padecía la actora.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    En suma, condenó a la demandada a abonar el importe de $870.316,04 “con más un interés que se calculará desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por Acta Nº 2601 del 21/05/2014, Acta Nº 2630 del 27/04/2016 y Acta Nº 2658 del 8/11/2017, debiendo deducirse en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. la suma de $699.236,17

    abonados a la reclamante el 06 de julio de 2016 (cfr. pericial contable)”.

  4. La demandada se queja: a) por la base de cálculo adoptada,

    pues sostiene que el uso del celular no revistió carácter remuneratorio; b)

    porque se omitió considerar el tope previsto en el art. 245 de la LCT; c) por la procedencia de la sanción establecida en el art. 80 de la ley 20.744 y del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y finalmente,

    1. por el modo en el que fueron impuestas las costas y regulados los honorarios.

    La parte actora, de su lado, se agravia en razón de que no se tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada. Por otro lado, reprocha que no se le haya otorgado carácter salarial a la medicina prepaga y a las gratificaciones. Asimismo, se queja porque la sentenciante de grado no hizo lugar a las diferencias salariales en razón de las comisiones impagas reclamadas. Cuestiona que no se haya diferido a condena el bono proporcional del año 2016 y las gratificaciones adecuadas del mismo año.

    Finalmente, expresa su disconformidad por el rechazo de la partida por daño moral, en razón del despido discriminatorio alegado.

  5. Por razones de orden metodológico, examinaré, en primer término, los agravios vinculados a la determinación de la base salarial correspondiente.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    1. Telefonía celular: con relación a este rubro, tal y como lo señaló

      la sentenciante de grado, los testigos que declararon en la causa fueron contestes con la versión inaugural. Observo que H. exteriorizó que “el uso del celular de la actora era libre” (fs. 387) y G., de su lado, declaró

      que la accionante usaba el celular a su criterio (v. fs. 389). G.C., si bien refirió que el uso del teléfono móvil era laboral, luego manifestó que él recibía las llamadas no laborales en el mismo teléfono (v. fs. 390).

      En este orden de ideas, y toda vez que se verifica la situación que fue comprobada en otros antecedentes de esta Sala, relativa a la circunstancia de que no se limitaba la utilización de este medio de comunicación a una mera herramienta de trabajo...

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