Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente C 108078 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Genoud-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.078, "Monzani, H.L. contra V., C.R.. Resolución de boleto de compraventa".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate-Campana revocó lo decidido en la instancia anterior. Consecuentemente, hizo lugar al pedido de resolución contractual impetrado por la actora, declarando que la suma dineraria oportunamente recibida por la misma debía quedar en su poder según lo estipulado en el boleto como reparación por el verificado incumplimiento de la contraria (arts. 1197 y 1204, Código Civil; fs. 435/441 y 483/492).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.H.L.M. demandó en las presentes actuaciones la resolución de una promesa de venta inmobiliaria celebrada con el accionado, C.R.V., imputándole al mismo el incumplimiento de su obligación de abonar, en la fecha acordada, el saldo de precio estipulado en el boleto que instrumentó el negocio.

Reclamó asimismo el reconocimiento de la reparación pecuniaria prevista contractualmente como consecuencia de tal incumplimiento, la cual ascendía a la suma de 26.000 dólares, importe recibido a la fecha de suscripción del instrumento respectivo, con más los intereses que correspondiera aplicar (fs. 16/24 vta. y ampliación de demanda de fs. 30/32 vta.).

De su lado, opuso el accionado excepción de falta de legitimación activa y contestó la demanda, contradiciendo la tesis actoral en cuanto le imputara el referido incumplimiento contractual, dando a la vez una versión contrapuesta de los hechos, esto es, endilgándole a la presentante la exclusiva responsabilidad por la frustración del negocio. Contrademandó, asimismo, persiguiendo la declaración de nulidad del boleto -con la condigna restitución de las cosas a su estado anterior- en razón de que la señora M., suscribiendo como mandataria instituida por poder especial irrevocable otorgado por sus padres, A.M. y C.K., le había prometido en venta el inmueble de marras, siendo que a esa fecha el apoderamiento invocado se hallaría extinguido por fallecimiento previo de los mandantes. Subsidiariamente, reclamó los daños y perjuicios irrogados por la frustración del negocio que atribuyó al obrar culposo de la actora (fs. 147/155 vta.).

El señor juez de primera instancia rechazó las pretensiones actorales e hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida, declarando nulo el boleto de compraventa suscripto entre las partes, en razón de la extinción del apoderamiento -por muerte del mandante- invocado por el demandado, ordenando en consecuencia la devolución de la suma dineraria entregada, convertida a moneda nacional con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) e intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Rechazó asimismo la pretensión indemnizatoria impetrada por el reconviniente (fs. 435/441 y aclaratoria de fs. 446).

Apelado el pronunciamiento por ambos contendientes, la Cámara de Apelación Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal departamental lo revocó. Consecuentemente, hizo lugar a las pretensiones de resolución del negocio de venta por incumplimiento del demandado e indemnización impetradas por la actora, disponiendo que la suma inicialmente recibida por la señora M. quedara en su poder por el concepto resarcitorio reclamado, según lo habían expresamente estipulado las partes en el referido boleto de compraventa (fs. 483/492).

  1. Contra esta decisión interpone el accionado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 1977 y 1982 del Código Civil; 163 inc. 5, 164, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; absurdo y arbitrariedad en el pronunciamiento (fs. 500/506 vta.).

  2. El recurso no puede prosperar.

    1) No se ha controvertido en autos que en fecha 10 de septiembre de 1996 las partes suscribieron un boleto de compraventa, mediante el cual la actora prometió en venta al aquí demandado un inmueble cuya titularidad registral se encontraba en cabeza de su padre, A.M..

    Tampoco que la actora suscribió dicha promesa de enajenación invocando su calidad de representante instituida por poder especial irrevocable para vender la propiedad, que había sido otorgado por escritura pública en fecha 14 de marzo de 1995.

    Ni, finalmente, que entre ambas fechas, se produjo el fallecimiento del señor M., el día 27 de septiembre de 1995.

    2) Una primera cuestión a dilucidar en este proceso giró en torno a la eficacia o ineficacia del mandato invocado por la actora como fuente legitimante de su posición contractual de vendedora del inmueble, habida cuenta de la muerte del mandante, ocurrida poco menos de un año antes de la suscripción del respectivo boleto, según se apuntara.

    Para el juez de la instancia liminar, dicho apoderamiento se había extinguido con tal deceso (conf. art. 1963 inc. 3 del Código Civil), circunstancia por la cual entendió que debía prosperar la pretensión de nulidad de la venta articulada por vía reconvencional. Diversamente, la Cámara estimó que el mandato invocado no había caducado pues abastecía los tres requisitos configurativos de su pactada irrevocabilidad, a saber: fue otorgado para un negocio especial, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (conf. art. 1977, Código Civil), recaudos que estimó cumplidos simultánea y tempestivamente a la época de celebración de la venta (fs. 486 y vta.).

    La controversia en torno a tal cuestión subsiste ante esta instancia extraordinaria, a tenor de los argumentos esgrimidos al respecto por el accionado, aduciendo violación o errónea aplicación de los arts. 1977 y 1982 del Código Civil (fs. 502 vta./504).

    Así, desde tal perspectiva, cuestiona el quejoso que el mandato hubiese sido conferido con las notas de especialidad e interés legítimo de los contratantes previstas en la citada norma fondal de aplicación (fs. 502 vta./504).

    1. En cuanto a la especialidad, señala que el objeto del apoderamiento consistió en la venta del inmueble individualizado, que lógicamente debía realizarse en vida del mandante, ya que su producido habría de destinarse a la manutención del mismo, circunstancia de la cual infiere que no existía un negocio especial determinado, no existía una promesa de venta ya concretada por A.M. ni por su apoderada, en vida del primero, a persona determinada ni por precio establecido y cobrado que permitiera otorgar escritura traslativa de dominio luego de su muerte (fs. 502 vta./503).

      El planteo no es de recibo (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

      En primer lugar, omite el quejoso referir que el dinero obtenido con la venta del inmueble no debía ser destinado a la exclusiva manutención de A.M., padre de la mandataria, sino también a la de la otra mandante, C.K., su madre, razón que de por sí compromete severamente la tesis del embate que postula la inexistencia del negocio especial luego de la muerte del primero. La supervivencia de la señora K. -tanto a la fecha del deceso de su cónyuge así como a la de suscripción del boleto- impide considerar el liso y llano agotamiento del objeto del apoderamiento a partir del cual se erige el planteo que, más que falta de especialidad en el negocio encomendado, parece postular derechamente su inexistencia por sobreviniente imposibilidad lógica.

      Aún así, la especialidad requerida por el citado art. 1977 del Código Civil surge evidente de los términos instrumentados, a poco que se repare en que la procura importó la desafectación del régimen de bien de familia y posterior venta de un inmueble ganancial, debidamente individualizado, cuyo producido habría de destinarse al sostenimiento económico de los poderdantes (conf. arts. 1879, 1181 inc. 7, 1905, 1977 y conc., Código Civil).

      En este sentido, destaca L. que "... Es importante para la definición conceptual de este tema, el artículo 1905 del Código Civil que dispone que es lanaturaleza del negocio la que determina la extensión de los poderes. Es decir que el problema no es definir un acto o dos, sino la naturaleza del negocio, la operación, el encargo. Se ha dicho que el poder especial puede ser genérico o específico, siendo el primero aquel en que no se individualiza determinado acto jurídico, limitándose a establecer una categoría de acto sin indicar a qué...

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