Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Agosto de 2022, expediente CIV 066400/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MONTOYA

MONTOYA, C.c.R., M.J. Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Expte. n° 66400/2015” el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por C.M.M. contra M.J.R. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, e hizo lugar respecto a “Autopistas Urbanas S.A” y en consecuencia, la condenó a pagar a la accionante la sumas de la $2.926.000, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva dicha condena a “Nación Seguros S.A.” (art. 118 de la ley 17.418).

    Contra dicho pronunciamiento, apelan la actora, y la parte demandada y citada en garantía, quienes expresaron sus agravios y contestaron de forma virtual.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Fecha de firma: 11/08/2022

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    situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios, la tasa de interés estipulada y las costas establecidas.

    a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico La magistrada de grado estableció la suma de $1.800.000

    por este ítem. También otorgó la cantidad de $96.000 en concepto de tratamiento psicológico.

    La accionante pretende su incremento. Mientras que las accionadas su reducción.

    Tal como fue señalado por la jueza interviniente al examinar este ítem, la actora solicitó en forma separada la reparación de los daños físicos y psíquicos, cuestión que vuelve a deslizar dentro de sus quejas en esta instancia. Anticipo que comparto la metodología adoptada en la sentencia apelada, razón por la cual serán analizados de igual forma, conforme los fundamentos que expongo a continuación.

    No obstante que ello constituye una cuestión metodológica de orden secundario, debido a que no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que en definitiva lo que realmente interesa, se traten en forma separada o conjunta, es procurar que la damnificada quede, con la mayor precisión posible, en la misma o similar situación en la que se hallaba antes del suceso. Y para ello, la clave pasa por determinar la verdadera dimensión del daño. En resumidas cuentas,

    cuál es la repercusión patrimonial que las secuelas dejadas por el lamentable accidente han generado en la víctima.

    En sintonía con lo comentado precedentemente, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo Fecha de firma: 11/08/2022

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    caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial,

    que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005,

    p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G.,

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud,

    etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho:

    el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., Voto del Dr.

    Picasso, en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores,

    entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima Fecha de firma: 11/08/2022

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    por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv,

    S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”,

    Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013,

    ., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

    Daños y Perjuicios

    , L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/

    Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios

    , L. n°

    598.408; ídem, 23/02/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

    En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, el daño psíquico no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica,

    y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Z. de G.M.: “ob. Cit.”, con cita de G. “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).

    Explicado esto, en la medida que en la especie repercute en ambos ámbitos, deviene correcto tratarlo a título de incapacidad sobreviniente y dentro del daño moral.

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

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    27504533#337400711#20220811114004068

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    Disminuciones Psicofísicas

    , Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

    Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Z. de G.M.: “Daños a la Persona”, p.193,

    Hammurabi SRL, 1990).

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de...

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