Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 025014/2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 25.014/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51027 CAUSA Nº 25.014/2012 -SALA VII - JUZGADO Nº 53 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos : “MONTOYA GARCÍA SEGUNDO AGUSTIN C/ AMBOR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra AMBOR S.A. y contra MAPFRE ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que ingresó a trabajar en la empresa constructora AMBOR S.A. como ayudante de albañil el 02-12-2010.-

    Da cuenta del accidente que sufriera el 15-02-2011 y la atención médica recibida por ello aunque –según expresa- la aseguradora le dio el alta en forma apresurada.-

    Transcribe el intercambio telegráfico posterior y señala que fue despedido.-

    Reclama en consecuencia la liquidación final, haberes adeudados, el fondo de desempleo, entrega de certificaciones del art. 80 LCT y las multas establecidas en los arts. 18 y 19 de la Ley 22.250 entre otros rubros que especifica.-

    En lo que hace al accidente, plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, y pretende el cobro de un resarcimiento integral con fundamento en las disposiciones del Código Civil, vigente al momento de los hechos en debate.-

    En forma subsidiaria reclama las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

    A fs. 79/99 responde la demandada y desconoce todos los extremos invocados por el actor. Lo propio hace la aseguradora de riesgos del trabajo a fs.

    131/145.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 687/699 en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de prueba aportados a la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte actora (fs. 702/704); por la demandada (fs. 705/714vta.); y por los Sres. peritos calígrafo (fs.

    701/vta.) y médico (fs. 716).-

  2. En primer término la demandada cuestiona la procedencia de los rubros salario de mayo de 2011, vacaciones no gozadas y proporcional SAC 1º semestre de 2011, cuyo pago –afirma- ha sido acreditado, más no le asiste razón en su planteo.-

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20502994#181950663#20170630112908012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 25.014/2012 Tal como lo indica la “a-quo”, el medio para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo firmado por el trabajador (art. 138 L.C.T.) o las constancias bancarias del depósito (arts. 124 y 125) las que no surgen de la causa.-

    No modifica mi conclusión los datos que pudo haber aportado el informe pericial contable, en tanto sabido es que los libros son confeccionados en forma unilateral, el trabajador, normalmente no está en condiciones de poder controlar que los asientos en la contabilidad de su empleador sean auténticos, completos y reflejen cabalmente la realidad de los hechos y operaciones que es deber legal registrar, de modo que no le son válidamente oponibles sus constancias (en igual sentido "T.H. c/ Carnicerías Integradas Coto SA", sent. 32.415 del 10.8.99; entre muchos otros).-

    En consecuencia, cabe sin más la confirmación del fallo en este punto.-

  3. Previo a referirme a los hechos en debate, debo señalar que, si bien en infinidad de ocasiones me he pronunciado declarando la inconstitucionalidad del art.

    39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y manteniendo así un criterio que ya había adoptado desde el año 1998 (ver, Ferreirós Estela M. en “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?”; Ediciones La Rocca, 1998), lo cierto es que en la actualidad resulta abstracto referirse a la cuestión teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-

    10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.-

  4. En líneas generales la demandada sostiene que no se ha acreditado el accidente por el cual el actor dice estar incapacitado.-

    A mi juicio, en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    Es dato no discutido que el actor cumplía sus tareas en una obra en construcción, en contacto con maquinarias.-

    Y bien, el informe pericial médico revela que el actor padece una secuela cicatrizal en el dedo pulgar de la mano izquierda, clínicamente consolidada, como consecuencia del accidente, que lo incapacita en un 3% t.o. (fs. 632/633).-

    Luego, cabe concluir que...

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