MONTOYA, ARMANDO MIGUEL c/ ESTADO NACIONAL (MINIST. DE SEG. - CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES PFA s/DIFERENCIAS SALARIALES
| Fecha | 22 Agosto 2019 |
| Número de expediente | FCB 057796/2015/CA001 |
| Número de registro | 241825531 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “MONTOYA, A.M. c/ ESTADO NACIONAL (MINIST. DE SEG. -
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES PFA s/DIFERENCIAS SALARIALES”
En la ciudad de Córdoba, a 22 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MONTOYA, A.M. c/ ESTADO NACIONAL (MINIST. DE SEG. - CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES PFA s/DIFERENCIAS SALARIALES” (Expte.: 57796/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de abril de 2019 por el señor J. Federal Nº 1 de Córdoba.-
Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – G.S.M. –
EDUARDO AVALOS.-
El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:
-
Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de abril de 2019 por el señor J. Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor A.M.M., en contra del Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina) y, en consecuencia ordenó hacer efectivo el pago de las diferencias salariales percibidas por aplicación de los Decretos 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, con los aportes previsionales correspondientes sobre los haberes mensuales que resultaren incrementados.
Asimismo, ordenó también la incorporación al haber mensual de la demandante con carácter de remunerativos y bonificables los suplementos establecidos mediante el Decreto 2140/13 del P.E.N., “Servicio Externo Uniformado” o “Apoyo Operativo”, a partir de su entrada en vigencia con las retroactividades solicitadas; a tales fines deberá darse intervención a la División Remuneraciones de la Policía Federal (art. 413 del Decreto N° 1866/83 reglamentario de la ley 21.965). Agregó que a los rubros que por este decisorio se mandan a abonar, deberá
adicionárseles la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015 y desde el 01/08/15 se adicionará la tasa de interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #27749218#241825531#20190822151240639 B.N.A., todo esto desde que las sumas son debidas y hasta el 31- 08-02, para las acreencias anteriores a dicha fecha, por ser la de consolidación de pleno derecho conforme lo prescripto por la Ley Nº 25.344 y su Decreto Reglamentario Nº 1116/2000, art. 46 Ley 25.565 y art. 38 Ley 25.725 al quedar alcanzadas por la referida normativa y para las posteriores hasta su efectivo pago, difiriéndose los cálculos pertinentes para la etapa de cumplimiento de la sentencia, planilla que deberá confeccionar el organismo autorizado a tales efectos en base a las pautas dadas y a los parámetros establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “ZANOTTI, OSCAR ALBERTO C/ M° DEFENSA – DTO. 871/07 S/
PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FAA Y DE SEG.”(Z.115.XLVI del 17-04-12). Por último impuso las costas a la accionada perdidosa, dado el principio objetivo de la derrota (art.
68 1º párrafo del CPCCN), regulando los honorarios a la doctora I.L.O., en el 11% del monto del juicio, más el 40% por el doble carácter actuado, por todo concepto (arts. 6, 7, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por ley Nº 24.432) y no estimándose los de la representación y asistencia letrada de la accionada, atento ser profesional a sueldo de la misma (fs. 76/81 vta.).
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La parte demandada se agravia por cuanto la sentencia condena incorporar al haber mensual del demandante con carácter remunerativo y bonificable los suplementos creados por Decreto 2140/13. Sostiene que la sentencia en crisis no resulta ni lógica ni razonada, dado que el juez ha inferido que prácticamente la totalidad del personal en actividad percibe alguno de los dos suplementos, siendo dicha inferencia subjetiva y carente de sustento.
Cita en su apoyo los precedentes jurisprudenciales de la CSJN in re “B. de D.A. y otros c/ EN” y “M., P.J.M. c/ E.N. – Mº Justicia, Seguridad y Der. Humanos s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”. Destaca que lo que hace a la generalidad de un suplemento es el hecho de que lo perciba la totalidad del personal policial siendo que el propio decreto excluye entre otros al personal comprendido en los incs. c), d), e) y f) del art. 47 de la ley 21.965; al personal que reviste en disponibilidad y al personal en servicio pasivo. Concluye que la sentencia atacada no se ajusta a derecho por cuanto los suplementos creados por dto.
2140/13 son particulares conforme propio decreto, no se pagan a la generalidad del personal en actividad y no son habituales ni permanentes. En otro orden cuestiona los intereses ordenados a pagar en la sentencia, manifestando que en los considerandos no se realiza siquiera una aproximación a las razones por las que se ordena aplicar dicha tasa y cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “P.L.F.F. de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #27749218#241825531#20190822151240639 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “MONTOYA, A.M. c/ ESTADO NACIONAL (MINIST. DE SEG. -
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES PFA s/DIFERENCIAS SALARIALES”
c/ Estado Nacional s/ Ordinario, donde sostuvo que debe aplicarse la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. Por último se agravia en cuanto a la imposición de costas efectuada por el señor J. de grado entendiendo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado conforme lo resuelto por la CSJN en autos “Oriolo” donde se ha debatido una cuestión de características análogas a la presente y se ha resuelto imponer las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hace reserva del caso federal (fs. 88/93).
Por otra parte la doctora I.L.O. contesta traslado de la expresión de agravios de la demandada y solicita se rechace el recurso interpuesto con costas por cuanto afirma que si bien estos adicionales fueron creados como suplementos particulares, evitando de esta manera incorporarlos al rubro haber, han alcanzado de hecho a la generalidad del personal con estado policial. Advierte que es la propia demandada quien informa acerca de la generalidad del suplemento que se reclama en autos, ya que todos estos adicionales creados por decreto, se otorgan a todo el personal policial, sin exigir la concurrencia de algún supuesto fáctico específico para tener derecho a su cobro, estableciendo solamente una diferencia en el monto a percibir derivada de la condición de casado o soltero sin familiares a cargo, es decir que la compensación se otorga con carácter general, en vez de particular para un caso específico.
En cuanto a la queja de la imposición de intereses respecto del pago retroactivo, manifiesta que los intereses tienen como función reparar el daño que provoca el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación de pago, sumado a la inflación y devaluación de la moneda, factores que impactaron en el sistema financiero y en las tasas de interés. Agrega que la tasa pasiva actualmente es manifiestamente inferior a la inflación existente, por lo que deja sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido.
Por último y en relación a la imposición de costas destaca que quién motivó el pleito fue el Estado Nacional y teniendo en cuenta que en la sentencia se rechaza la excepción de prescripción y de legitimación pasiva interpuestas por la demandada como así también hace lugar a la demanda en todos sus términos, las costas deben imponerse en su totalidad a la vencida (fs. 95/98).
Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA...
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