Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Octubre de 2010, expediente L 102424

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.424, "M., H.R. contra Parmalat Argentina S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Isidro rechazó en todas sus partes la demanda promovida, imponiendo las costas en el modo que especifica (fs. 1469/1476).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1482/1492).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. a. En el escrito de inicio, el accionante H.R.M. demandó a Parmalat Argentina S.A., Lactona S.A. y S.S.A., persiguiendo el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, aquéllas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y el agravamiento resarcitorio contemplado en el art. 16 de la ley 25.561; el fondo de desempleo, los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2003, vacaciones del 2002, y el sueldo anual complementario de los años 2001 y 2002.

    Denunció haber ingresado a trabajar en relación de dependencia para las demandadas en el mes de enero del año 1966, desempeñándose en la categoría laboral de "vendedor con cobranzas y entregas de productos lácteos". Al relatar los rasgos que caracterizaron al vínculo, si bien expresó que desde agosto de 1998 hasta septiembre del año 2000 se lo "blanqueó algunos meses", sostuvo que las accionadas incurrieron en fraude, pues ocultando su verdadera naturaleza laboral, inscribieron al actor en los "organismos pertinentes" como trabajador independiente, facturando sus comisiones -salario- a modo de "flete", persiguiendo así evadir normas imperativas del trabajo y de la seguridad social.

    N. también, que frente a los incumplimientos en que -a su criterio- incurrieron las empresas (vinculados -entre otros- con supuestas negativas de tareas, haberes adeudados, y la incorrecta registración), decidió intimarlas, recibiendo posteriormente una respuesta negativa a sus requisitorias, fundada en la inexistencia de un vínculo laboral, pues aquéllas alegaron en cambio la presencia de uno de linaje comercial. Sostuvo que ante ello, se dio por despedido (demanda, fs. 462/475 vta.).

    1. Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron al progreso de la acción, desconociendo -en esencia- el relato fáctico desplegado por la contraria.

      En lo que interesa, aclarando que el patrimonio de S.S.A. fue absorbido en su totalidad por Parmalat Argentina S.A. y que esta última -a su vez- absorbió parcialmente a L.S.A., esgrimieron que -según los distintos tramos temporales- entre el actor y las empresas existieron vínculos laborales y comerciales, siendo por momentos una relación "mixta".

      Alegaron que tanto Parmalat Argentina S.A. como Lactona S.A. hace años que tercerizaron las tareas de transporte y flete de sus mercaderías, que en ese marco -en su rol de transportista- el demandante primero tuvo una relación comercial con Lactona S.A. desde el mes de noviembre de 1985 hasta el día 1-VIII-1998, fecha ésta en la que el actor solicita integrarse a S.S.A. como vendedor categoría "B" bajo el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 con un salario básico más comisiones variables, desempeñándose desde entonces en relación de dependencia para la mentada sociedad y desde el día 1-X-1999 para Parmalat Argentina S.A., hasta el día 18-IX-2000 en que renuncia a su puesto de trabajo.

      Agregaron que "coetáneamente" con la mentada relación laboral, y aún luego de la referida renuncia, el accionante prestó servicios como proveedor de transporte a través de sus camiones y empleados, percibiendo emolumentos por flete efectuado. Es en parte en ese lapso, afirman, que se verificó una "vinculación mixta", dada por una relación laboral y por otra de índole comercial.

      Finalmente, esgrimieron que la relación comercial entre M. y Parmalat Argentina S.A. se extinguió el día 18-II-2003 por carta documento remitida a aquél por la empresa, y que luego de pasados casi tres meses recibieron el telegrama por el que el actor extemporánea e injustificadamente los intimó a regularizar relación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido, comunicación a la que le siguieron otras que -allí identificadas- se intercambiaron las partes (v. fs. 741/769 vta.).

    2. Al dar respuesta al traslado conferido en los términos del art. 29, tercer párr. de la ley 11.653, el actor negó la versión plasmada en el escrito de contestación de la demanda y ratificó su tesitura orientada a evidenciar la...

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