Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 026923/2016/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

26923/2016 MONTIVERO, H.M. c/ EN - M DEFENSA -

EA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 15/06/22, el Sr. Juez de grado intimó a la parte demandada para que en el plazo de 5 (cinco) días depositara la suma de $224.507,94 en concepto de intereses de capital.

    A su vez, le hizo saber que, en caso de incumplimiento, la beneficiaria quedaría habilitada para solicitar la ejecución forzada del crédito.

  2. Que, contra esa decisión, el 23/06/22 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 11/07/22.

  3. Que por auto del 09/08/22, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que la liquidación de intereses recién quedó firme al aprobarse la misma, con fecha 16/05/22, razón por la cual, el pago inmediato (ordenado) alteraría el orden de prelación de pagos -que está

    dado por la fecha de aprobación de cada liquidación-; vulnerando así el derecho de todos los demás acreedores del Estado Nacional que se encuentran en un orden de prelación anterior.

    Destaca que, lo ordenado, desconoce la forma de pago del Estado Nacional, ya que la cancelación de las acreencias depende de la disponibilidad presupuestaria y debe realizarse de acuerdo a las leyes de orden público.

    Sostiene que, estas leyes, que determinan la forma de pago de su mandante, establecen un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos con los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

    Arguye que, cualquier nueva liquidación de intereses que exista en el expediente deberá esperar los plazos previstos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014), no Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    pudiendo ejecutarse sin cumplir previamente con la espera legal contemplada en dicho artículo 22, última parte, de la ley 23.982.

    Cita jurisprudencia y normativa presupuestaria que estima aplicable al sub examine.

    Refiere que, a partir del auto aprobatorio es que existió

    suma líquida, para que su mandante proceda a su presupuestación, y sea incluida, por la fecha del auto aprobatorio, en el proyecto de presupuesto,

    cuya ejecución se haría efectiva en el año 2022/3.

    Cita jurisprudencia en pos de defender su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20

    -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR