Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 12 de Junio de 2018, expediente COM 037019/2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MONTINI FEDERICO SALVADOR Y OTRO contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. N° 37.019/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N°

4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C. (art.109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Juez de Cámara M.E.B. dijo:

  1. A fs. 27/31 F.S.M. y N.P. promovieron demanda contra Iberia Líneas Aéreas S.A. (´Iberia´) y Despegar.com.ar S.A. (´Despegar´) solicitando que se las condene a restituir las sumas correspondientes a los pasajes abonados y a pagar pesos veinte mil ($20.000) en concepto de daño moral e igual suma en carácter de daño punitivo; con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23043855#205648994#20180612103329074 Explicaron que el 08-07-2011 adquirieron dos pasajes aéreos de Iberia con destino a Madrid por intermedio de la firma Despegar.com.ar con fecha de salida 20-09-2011.

    Adujeron que el 17-09-2011 inesperadamente tomaron conocimiento del embarazo de la Sra. P.. En esa fecha su médica le ordenó reposo por “pérdidas” expidiendo el certificado respectivo. Ante ello, se comunicaron con Despegar informando la imposibilidad de viajar. Adjuntaron los comprobantes respectivos que fueron recibidos por la dependiente de la empresa M.B.. Igual comunicación remitieron a Iberia.

    Alegaron que nunca recibieron respuesta positiva de las encartadas, a pesar de los reiterados llamados y las CD enviadas.

    El Juez de primera instancia se declaró

    incompetente, mas esa decisión fue revocada por esta S., en la inteligencia de que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico –que habilitarían la competencia federal- sino que está regida por las leyes mercantiles (fs. 46).

    Fecha de firma: 12/06/2018 Página 2 de 25 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S., E.. N° 37.019/2013, J.. N° 17, S.. N° 34 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23043855#205648994#20180612103329074 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B A fs. 58/65 se presentó la accionada Iberia Líneas Aéreas de España S.A.O. Opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa por caducidad de la acción y el derecho y subsidiariamente contestó demanda, solicitando el rechazo del reclamo.

    En relación a las excepciones, sostuvo que eran de aplicación las normas del derecho aeronáutico, que fijan la competencia federal. Sostuvo que se había producido la caducidad de la acción de conformidad el art. 29 del Convenio de Varsovia, que fija en 2 años el plazo para reclamar indemnización en el caso transporte aéreo.

    Sobre el fondo de la cuestión, negó la aplicación de la ley 24.240 y sostuvo que el contrato de compraventa fue formalizado con la codemandada Despegar, única responsable por un posible reembolso del precio, en caso de que la tarifa lo permitiera.

    A fs. 80/92 Despegar.com.ar S.A. contestó

    demanda, opuso excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, acusó la caducidad y prescripción de la acción y solicitó su rechazo.

    Sostuvo que no se encontraba legitimada para ser demandada pues era una mera intermediaria por aplicación de la Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23043855#205648994#20180612103329074 ley 18.829 de Agentes de Viaje y que la relación jurídica se había entablado exclusivamente entre los pasajeros y la aerolínea.

    Sostuvo la inaplicabilidad de la ley de Defensa del Consumidor.

    En similares términos que Iberia, esgrimió la caducidad de la acción y subsidiariamente su prescripción de conformidad con el art. 228 del código aeronáutico.

    En orden a las demás consideraciones fácticas de la causa a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas.

  2. La sentencia dictada a fs. 289/305 admitió

    parcialmente la demanda condenado a las accionadas a pagar la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos cincuenta ($32.650)

    con más intereses y costas del juicio.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró que en el sub lite se analizaba un contrato de servicio de turismo, debiendo aplicarse las normas de la LDC, circunstancia que descarta la caducidad de la acción. Agregó que Despegar participó en la cadena de comercialización de los pasajes en los términos del art. 40 de la ley 24.240 y que ante la frustración del viaje, ambas empresas eran responsables frente al consumidor.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Página 4 de 25 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S., E.. N° 37.019/2013, J.. N° 17, S.. N° 34 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23043855#205648994#20180612103329074 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En lo tocante a la indemnización, admitió la devolución del importe de los pasajes en concepto de daño emergente y fijó el resarcimiento por daño moral en pesos veinte mil ($20.000), desestimando la aplicación de daño punitivo.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó Iberia a fs.

    325 y sostuvo su recurso con la pieza de fs. 339/344, que fue respondida por Despegar a fs. 354/357.

    Se quejó por la aplicación del derecho del consumo y el consecuente rechazo de la caducidad de la acción. Alegó, además, que no se había probado su responsabilidad, siendo que no participó en la contratación.

    La codemandada Despegar hizo lo propio en fs. 309.

    Su incontestada expresión de agravios luce agregada en fs.

    346/352.

    La crítica del apelante se centra, también, en la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor. Agregó que no puede atribuirse responsabilidad a su parte, pues actuó con la diligencia necesaria para procurar la solución del problema en su carácter de intermediario. Por último, cuestionó los rubros indemnizatorios reconocidos.

    IV.1. Razones de elemental orden metodológico Fecha de firma: 12/06/2018 fuerzan atender prioritariamente al acuse de caducidad del Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23043855#205648994#20180612103329074 derecho. Adelanto que el agravio de las accionadas no puede ser receptado.

    Aún sin ponderar ahora la posible aplicación del régimen tuitivo consumeril, cuestión que como señaló el anterior sentenciante ha generado posturas disimiles, lo cierto es que el plazo de caducidad fijado por los instrumentos internacionales no se encuentra cumplido.

    Nótese que tanto el Convenio de Varsovia de 1929 (ley 14.111) como el Protocolo de Montreal de 1999 (ley 26.451)

    fijan en dos años el plazo de caducidad para iniciar las acciones de responsabilidad contra el transportista aéreo, a contar desde la fecha de “llegada a destino o del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte“ (art. 29 y 35 respectivamente).

    En el sub lite el frustrado viaje a Madrid debería haber comenzado el 20-09-2011 y la demanda fue deducida el 17-

    12-2013. Si bien entre ambas fechas han transcurrido más de dos años, no puede obviarse que en el ínterin los demandantes iniciaron el proceso de mediación obligatoria, cuya...

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