Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 25 de Septiembre de 2012, expediente 1.210/02

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa n° 1210/02 M.R.M. y otros J.. n° 4 c/ Estado Nacional PEN y otros S.. n° 7 s/ amparo Buenos Aires, 25 de septiembre de 2012.-

VISTO: el recurso de apelación deducido por el Banco Ciudad a fs. 513/514,

replicado a fs. 521, contra lo resuelto a fs. 511/520; y CONSIDERANDO:

El doctor Ricardo

V. Guarinoni dijo:

  1. ) En el referido pronunciamiento, la señora juez de grado desestimó la excepciones de pago y falsedad de la ejecutoria planteadas por la entidad bancaria respecto de la pretensión de cobro de los letrados de la actora.

    Para así decidir, en lo que se refiere a la primera de las defensas, la a quo sostuvo que la ejecución fue planteada por la parte no percibida de sus honorarios profesionales. Y respecto de la falsedad de la ejecutoria, afirmó que las decisiones de fs.

    448 vta. y 465/466 se encuentran firmes y por ende alcanzadas por el principio de preclusión.

  2. ) La ejecutada cuestiona la decisión por estimar, básicamente, que no se encuentra obligada al pago de todas las costas ya que ninguna sentencia dispuso que debían ser soportadas en forma solidaria por las demandadas. Y afirma que esto tampoco fue materia de decisión por parte de la Sala, que sólo se pronunció respecto de la intimación cursada. En ese orden, invoca lo resuelto por el propio Juzgado a fs. 465/466 donde expresamente hizo referencia a la distribución de las costas en los términos del art. 75 del USO OFICIAL

    ritual.

    En su contestación, los doctores R. y A. aducen que el recurso ha sido mal concedido porque fue fundado al mismo tiempo que la interposición. Y

    en cuanto al fondo del asunto, entienden que la cuestión se encuentra precluida con la regulación de honorarios de esta Sala.

  3. ) Ante todo, corresponde rechazar la objeción formal esgrimida por la parte apelada.

    Si bien la ley 16.986 no regula el trámite posterior a la sentencia de condena -lo cual determina la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- sí establece que el recurso de apelación debe fundarse en el mismo escrito de interposición (ver art. 15). En ese contexto, parece una desmesura declarar mal concedido un recurso de apelación presentado como lo marca la ley especial, aunque estrictamente se trate de un trámite alcanzado por una disposición procesal general.

    Y aunque esto no fuera así, tampoco sería irrazonable privar de eficacia jurídica a un acto procesal efectuado antes de la oportunidad procesal correspondiente. El temperamento propiciado iría en desmedro de principios jurídicos básicos, como el de conservación de los actos jurídicos, de economía procesal y concentración, entre otros.

  4. ) Ello establecido, en lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida, conviene precisar que se encuentra firme la decisión de fs. 122/129 vta. que impuso las costas del pleito a las “accionadas” –en autos se interpretó a fs. 469 que la sentencia de la Corte de fs. 397/398 sólo estableció costas en el orden causado respecto de la instancia extraordinaria-. Allí no se estableció el carácter ni...

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