Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 22 de Abril de 2016, expediente CIV 097778/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSALA H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.J.G. c/L.D.M.O. /D.A.R.C. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les o Muerte) - ordinario” (Expediente No. 97778/2011) – Juzgado No. 96.

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “M.J.G. c/L.D.M.O. /D.A.R.C. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les o Muerte) - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 413/421, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.G.M. y condenó a M.O.L.D. y a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada suma de $ 109.880,50 más intereses y costas, monto que representa el 50%

    de la indemnización, por haberse dispuesto en la sentencia la concurrencia de responsabilidades en esa proporción.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la citada en garantía y el actor.

    El actor expresó agravios a fs. 459/466, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 469/470, los que fueron respondidos a fs.

    478/483.

    Ambas partes se agravian en torno de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia, así como respecto de la cuantía de las indemnizaciones otorgadas, y la citada en garantía también se queja de la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

  2. Ante todo diré que no está discutido en autos que el día 28 de noviembre de 2010, a las 07,10 hs., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito sobre la autopista J.D.P., de la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en el que participaron la motocicleta B.A. 150, dominio 409 GPO, conducida por el actor y el vehículo Dodge 1500, patente ROS 243, que se encontraba detenido, y que en esa oportunidad era conducido por el demandado, M.O.L.D..

    Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12154729#151750651#20160425110953045

  3. Ahora bien, para un mejor orden expositivo, en primer lugar habré de analizar los agravios de ambas partes suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otros/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). A la luz de tales conceptos, entiendo que los agravios expresados contienen fundamentos suficientes y constituyen una crítica a la sentencia apelada, por lo que no corresponde declararlos desiertos, como se requiere en la presentación fs. 478/483, ap. I.

  4. En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, debo señalar que coincido con el adoptado en la sentencia de grado, al que me remito brevitatis causae.

    En efecto, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, tal como lo dispuso en magistrado de la instancia anterior.

    Sentado ello, diré que desde la óptica legislativa, la ley 13.927 del 30 de diciembre de 2008 de la Provincia de Buenos Aires adhiere a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363.

    Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12154729#151750651#20160425110953045 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Desde esta perspectiva, dispone el art. 59 de la ley 24.449 que la detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido al caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

    El inc. 2° del art. 82 de la ley 11.430 disponía que “… en caso de inmovilización del vehículo por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo necesario para colocarlo de inmediato junto a la cera o banquina de la vía pública de su mano donde no estorbe el tránsito…” “El conductor o en su defecto el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el crepúsculo hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con luces propias del vehículo o con luces de emergencia”. El art. 102 del Decreto 40/07 reproduce el texto del citado art. 59 de la ley 24.449.

    Como puede advertirse, las normas citadas priorizan por sobre todo la seguridad del tránsito frente a la detención de un rodado, máxime cuando, como en este caso, ello ocurre sobre una autopista. Así se dijo, para casos como el que me ocupa, que se trata de una de las situaciones más difíciles que pueden presentarse en el tránsito, sobre todo cuando la detención se produce sobre una ruta o autopista (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2ª, pág. 423.

    Se ha sostenido que cuando un vehículo circula por una ruta o autopista, su conductor, generalmente, puede advertir que el rodado que conduce puede llegar a detenerse, pues la experiencia indica que un rodado no deja de funcionar de un momento a otro. Entonces en la práctica tendrá

    tiempo suficiente hacia la banquina o lateral de la autopista. Mas también pueden presentarse roturas de partes del rodado que lo hagan detener en forma inmediata o que el conductor vaya a velocidad tan reducida que ante un desperfecto no pueda seguir circulando. No obstante, si hubiese tomado la decisión de apartar el rodado del camino, el accidente tal vez no hubiese ocurrido (Conf. S., Responsabilidad por daños causados por automóvil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR