Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 022169/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109774 EXPEDIENTE NRO.: 22169/2013 AUTOS: MONTIEL JOSE FRANCISCO c/ ALVAREZ NESTOR Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia apelan los demandados Refractarios Dalual SA (fs. 284/295 vta.) y N.Á. (fs. 296/297 vta.), cuya réplica obra a fs. 304/307. La perito contadora, a fs. 303, cuestiona los emolumentos que le fueron fijados, por considerarlos bajos.

Refractarios Dalual SA critica lo resuelto en torno a las fechas de ingreso y de reingreso del actor. A su vez se queja de lo decidido en relación con los tres cheques entregados al accionante y de la cifra deducida del monto de condena.

Además cuestiona lo sentenciado en torno a las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

El codemandado N.J.Á. adhiere a la expresión de agravios de Refractarios Dalual SA. A su vez, objeta la extensión de responsabilidad dispuesta en su contra.

En lo que atañe a las fechas de ingreso (04/01/1991) y reingreso (02/10/2000) receptadas en origen, considero que no le asiste razón a la parte demandada en su queja. En efecto, el testigo S. (fs. 150) explicó que comenzó a laborar a fines de 1990 y el accionante ingresó en 1991. A su vez cabe destacar que las impugnaciones introducidas en relación con dicho declarante no logran inhabilitar sus dichos pues el hecho de que en los recibos del testigo figurara una fecha de ingreso posterior a la declarada es insuficiente para considerar que se encontraba debidamente registrado máxime cuando el deponente refirió percibir sus haberes sin el debido registro.

Además resulta oportuno mencionar que los testigos S. (fs. 211) y E. (fs. 212), propuestos por la demandada, sobre los que hace hincapié la apelante, no corroboraron la postura de la accionada, pues el primero expresó

Fecha de firma: 30/11/2016 que el demandante “puede ser que entró a fines del ´92…” y el segundo refirió que el actor Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20334462#167775849#20161201144850584 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ingresó “creo que en el 90, 90 y pico”, pese a que la versión de la accionada es que el demandante comenzó a trabajar en 1993, lo que contribuye a corroborar lo expuesto por el actor en lo que atañe a la irregularidad registral relativa a la fecha de comienzo del vínculo.

Asimismo, en lo que respecta al reingreso del accionante, cabe señalar que el testigo R. (fs. 202), quien comenzó a laborar para la demandada en 1996, expresó que en el año 2000 ingresó el actor, lo que se condice con lo denunciado en el libelo inicial, por lo que la tacha efectuada por la accionada en su contra tampoco logra dar por tierra sus dichos en tanto proceden de quien fue compañero de trabajo del accionante e ingresó con anterioridad al reingreso del actor, por lo que tales aseveraciones resultan circunstanciadas.

A su vez, considero que el acuerdo suscripto por el accionante con Cerámica MG SRL y Refractarios Dalual SA, a través del cual se dispuso la transferencia del personal de la primera a la segunda empresa, es insuficiente para rebatir los dichos de los testigos precedentemente relatados en lo que atañe a la fecha de ingreso, pues a partir de dicho convenio el accionante y el resto de los empleados buscaron mantener su fuente laboral, y los testimonios que anteceden fueron circunstanciados y concordantes en evidenciar la irregularidad registral en lo que atañe al supuestoo en análisis, por lo que considero que cabe otorgarles plena eficacia convictiva, en los aspectos señalados (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

En consecuencia, por todo lo expuesto, propondré

confirmar lo resuelto en origen a su respecto y lo decidido en torno a la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

La crítica de la demandada relativa a los tres cheques de $10.000 considero que debe desestimarse.

Resulta oportuno mencionar lo resuelto por el Sr. Juez a quo a su respecto: “A la luz de la documental introducida a fs. 42 y del informe contable de fs. 215 vta. y fs. 248 vta., pto. ´c´ cabe tener por probado que tras el despido unilateral que dispuso la demandada, el accionante suscribió el pedido de pago en efectivo (fs. 43 y reconocimiento de fs. 117) y que contemporáneamente con la firma del recibo por pago total (fs. 40, reconocida a fs. 117), la demandada procedió a entregar los tres cheques, cuyas copias obran agregadas a fs. 84, sin que surja de elemento alguno que la suscripción del pago en efectivo y del recibo hayan sido actos susceptibles de ser nulificados por vicio de la voluntad del actor”.

Por otro lado, no han argumentado las partes ninguna otra causa que justificare la entrega de dichos cheques ni la devolución de dichos instrumentos; por consiguiente, cabe inferir que los mismos se encontraban destinados o Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20334462#167775849#20161201144850584 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II bien a completar el pago del importe de $111.113 o bien a servir de garantía para un futuro canje de los mismos por dinero en efectivo

.

Tampoco existe documentación que permita inferir la cancelación de los importes correspondientes a los cheques acreditados como devueltos por otro medio previsto por la ley (vgr. entrega de dinero en efectivo o depósito en cuenta bancaria)

.

Por consiguiente, a la luz del curso natural y ordinario de las cosas y lo normado por los artículos 124, 139, 140, 142, 260 y concordantes de la LCT, 313, 314, 319 del...

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