Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Mayo de 2021, expediente CIV 068793/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

68.793/2020

MONTIEL JONATHAN IAIR c/ PEREYRA RODRIGO EZEQUIEL s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 4 de mayo de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la parte actora la resolución de fecha 17.03.21,

    mantenida en la resolución del 25.03.21, por la que la Sra. Juez de Grado se declaró

    incompetente, de oficio, para entender en estas actuaciones.

    Para ello consideró que el demandado tenía domicilio en extraña jurisdicción y que no existían en autos elementos que acreditaran que el pagaré que se ejecuta fuera librado en el marco de una relación que no fuera de consumo, por lo que concluyó que el vínculo se encontraba incluido en las disposiciones de la ley 24.240.

    Ello, en línea con la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Comercial en los autos “Cámara Nacional en lo Comercial Autoconvocatoria a plenarios/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores", del 29/6/2011.

    Con fecha 09.04.21 fue oída la Sra. Fiscal General por ante esta Alzada,

    quien dictaminó en el sentido de revocar el fallo impugnado.

  2. ) El actor se agravió de que la Sra. Juez a quo haya inferido que el vínculo que unió a los justiciables se ciñó a una relación de crédito para el consumo.

    Afirmó que la decisión tomada por la Sra. juez contraría el art. 4 CPCC, que no admite la declaración de incompetencia de oficio en razón del territorio en asuntos exclusivamente patrimoniales.

  3. ) S. liminarmente que en autos se presentó J.I.M. ejecutando un pagaré -digitalizado con fecha 23.12.2020- librado el 15.03.2019 por la suma total de $ 579.478 (pesos quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho) contra R.E.P., “por igual valor recibido en efectivo”,

    habiendo denunciado que el accionado posee su domicilio en la calle Olleros 52, de la Ciudad de L.d.M., Pcia. de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Con relación a la materia en debate, esta Excma. Cámara dictó, con fecha 29/06/11, fallo plenario in re: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" (expte. S. 2093/09), en donde se fijó como doctrina legal que: "En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2.

    Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.

    Recuérdase que de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 surge que consumidor es la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar y que la relación de consumo es el vínculo que se establece entre un proveedor y un consumidor o usuario (art. 3, ley 24.240; arg. cfr. esta CNCom., esta S. A, in re: “De Deus,

    R. c/ O.J.M. s/ ejecutivo”, del 07.11.2019).

  4. ) Ahora bien, se advierte en primer lugar, que la juez de grado no indicó

    en su pronunciamiento cuáles serían los elementos objetivos obrantes en autos que le permitirían inferir la configuración de una relación de consumo. En efecto, a los fines de declarar su incompetencia se limitó a señalar que el demandado tenía domicilio en extraña jurisdicción, y que no existían en autos constancias que permitieran descartar que el pagaré se había librado en el marco de una relación de consumo.

    No obstante, cabe apuntar que, del examen de las constancias acompañadas a la causa, así como de la literalidad del documento que se ejecuta, no se extraen indicios suficientes que brinden sustento objetivo a las meras inferencias que la magistrada de grado propone para someterla a las disposiciones de la Ley de Defensa de Consumidor (LDC). Véase que tanto el actor como el demandado resultan personas físicas y que en los títulos no se ha consignado la causa de la deuda allí instrumentada.

    Por ende, resulta cuanto menos apresurado concluir en esta instancia del proceso que exista un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el art. 36 de la Ley 24.240 -texto según ley 26.631 (conf. arg. esta CNCom., esta S. A, 23.12.2013,

    K.D.A. c/ Ticona Sejas Marcos Uruguay s/ Ejecutivo

    ; íd., íd.,

    09.10.14, “Comafi Fiduciario Financiero SA c/ Sosa Natalia s/ Ejecutivo”; íd., íd.,

    07.11.2018, “Sudeste Valores SA c/ P., F.J. s/ ejecutivo”).

    En suma, se estima que, en el caso de autos, no se encuentran configurados los presupuestos necesarios para la aplicación del art. 36 de la ley 24.240,

    así como tampoco de la doctrina emanada del fallo plenario citado.

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  5. ) Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra.

    Fiscal General, esta S.

    RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto por la apelante, y como consecuencia de ello, revocar la decisión apelada debiendo continuar el proceso según su estado.-

    N. a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a las partes. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865,

    según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-

    MARÍA ELSA UZAL

    HÉCTOR OSVALDO CHOMER

    (En disidencia)

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    J.A.C.

    Prosecretario de Cámara El Dr. H.O.C., en disidencia, dijo:

    Y VISTOS:

  6. ) Apeló en subsidio la parte actora la resolución de fecha 17.03.21,

    mantenida en la resolución del 25.03.21, por la que la Sra. Juez de Grado se declaró

    incompetente, de oficio, para entender en estas actuaciones.

    Para ello consideró que el demandado tenía domicilio en extraña jurisdicción y que no existían en autos...

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