Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Mayo de 2016, expediente CSS 085668/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 85668/2010 AUTOS: “MONTIEL HUGO EDUARDO c/ ANSES s/JUBILACION Y RETIRO POR INVALIDEZ”

Buenos Aires, El D.J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia del Juez subrogante del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 9, que resolvió: admitir la demanda iniciada por el Sr. H.E.M. tendiente a obtener un beneficio de retiro transitorio por invalidez; revocó la Resolución Nro. RCF- K 02476 de ANSeS (UDAI Plaza de Mayo); ordenó al órgano previsional que dicte una nueva resolución en la cual conceda el beneficio solicitado desde el 05/04/2005 –fecha de incapacidad del actor-; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló los honorarios, apelan ambas partes.

II- La actora, se agravia porque considera lo honorarios regulados resultan bajos.

Por su parte, la demandada lo hace de: a) el juez «a quo» hizo lugar a la demanda promovida y dispuso que la ANSeS en un nuevo pronunciamiento administrativo otorgue el retiro por invalidez, sin advertir que la normativa aplicable -ley 24241 (art. 95) y el decreto reglamentario 460/99-

no prevén una excepción que, en el caso, permita al interesado obtener el beneficio previsional requerido sin cumplir con los requisitos previstos en la citada normativa y b) por el plazo de treinta (30)

días determinado, para cumplir con la sentencia.

  1. Estudiadas las circunstancia del caso, observo que: el interesado efectuó de forma solidaria contribuciones al sistema previsional durante su actividad laboral hasta el 28/02/2007, veintisiete (27) años y siete (5) meses (reconocidos por la ANSeS) y la Comisión Médica Central dictaminó el 19/12/2005, que los síntomas de la enfermedad que sobrelleva el peticionante –

    SECUELAS MODERADAS A SEVERAS DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO-, causan un 70,00% de incapacidad para trabajar y la vez determinó que dicha discapacidad invalidante es padecida desde el 7/12/2003 a causa de un accidente (cfr. anamnesis de la Comisión médica).

  2. Ello así, recuerdo que calificada doctrina ha entendido que “la inhabilidad surgida de una enfermedad impide o merma la posibilidad de que el trabajador continúe prestando servicios de acuerdo, a sus aptitudes laborales” (Bianchi- Capón Filas, “Comentario de la ley 24.241 y normas complementaria” pág. 162); siendo así, y ante la gravedad del padecimiento clínicamente diagnosticado que se transformó en un impedimento indiscutido para continuar contribuyendo al sistema solidario previsional, resulta correcto considerar que la enfermedad devenida imposibilitó la permanencia en la actividad laboral del solicitante, con anterioridad al 5/04/2005 –fecha en que solicitó el beneficio-. Por ello, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal in re: “V., M.M. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez”, donde se señaló que el plazo para acreditar el carácter de aportante regular o irregular con derecho, debía computarse desde la fecha en que el peticionario se había incapacitado y no desde la solicitud del beneficio por...

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