Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 029920/2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114866 EXPEDIENTE NRO.: 29920/2013 AUTOS: M.H.D. c/ RIASA SRL Y OTROS s/OTROS RECLAMOS - INDEMNIZ. ART.132 BIS LCT VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia de fs. 188/191 que hizo lugar a la demanda es apelada por todos los codemandados y por el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs. 192/194, fs. 195/299 y fs. 201/208.

Los coaccionados V.G.S., A.R.R. y V.I. califican el fallo de primera instancia como arbitrario, sostienen que se ha omitido analizar los hechos y la prueba producida y, en particular, se agravian por haber sido condenados en forma solidaria. Apelan la totalidad de los honorarios regulados en grado por altos.

La codemandada Riasa SRL efectúa la misma calificación del fallo que los demás coaccionados y critica la omisión de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad efectuado con respecto al art. 132 bis de la LCT y por la admisión de la sanción prevista por la norma referida. Apela la totalidad de los honorarios regulados en grado por altos.

El actor se queja por la limitación de la condena hasta el mes de abril de 2017, por la fecha de devengamiento de los intereses, por el monto mensual tenido en cuenta para determinar el importe de la sanción y por la falta de declaración como temeraria y maliciosa de la conducta de los demandados.

En primer lugar, cabe señalar que en la presente acción el actor persigue el reconocimiento de la sanción prevista por el art. 132 bis de la LCT desde el 1º de agosto de 2011 hasta la fecha en la cual los accionados acrediten haber hecho efectivo el ingreso de todos los fondos retenidos al actor durante la relación laboral (ver fs.

34)

Los términos de los agravios también imponen memorar que en el expediente Nº 18.019/2009, que tramitó entre las mismas partes que el presente, esta S. dictó la sentencia definitiva Nº 99.584 del 31/08/2011 con primer voto de la Dra.

Fecha de firma: 13/11/2019 G. al que adherí.

Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20188023#249498519#20191114140743732 En lo que hace a la viabilidad de la sanción prevista por el art. 132 bis de la LCT, en el fallo citado, la Dra. G. señaló que “del informe brindado por la mencionada Obra Social (ver fs. 172/176) se desprende que durante los períodos enero a mayo/98, septiembre y noviembre/98, diciembre/01, y mayo y junio/07, la demandada no ingresó los aportes respectivos. Asimismo, la AFIP informó que los aportes previsionales correspondientes al período octubre a diciembre/08 sólo se encuentran parcialmente pagos (fs. 248/249). Por su parte, el perito contador acompañó

junto al informe el reclamo de deuda de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (ver fs. 275) no cuestionado por la demandada, del que surgen impagos los últimos períodos trabajados por el actor”.

Conforme lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta que el actor intimó a su empleadora, conforme el art. 1 del decreto 146/01, para que en el plazo de treinta días ingresara a los organismos de la Seguridad Social las sumas retenidas durante toda la prestación en concepto de jubilación, ley 19.032 y obra social (fs. 9), propongo modificar este aspecto de la sentencia y hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 132 bis de la L.C.T.

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En cuanto a la forma de cálculo (…) los D.. M.Á.M. y M.Á.P., entre otros in re: “S.P.A. c/Cofreen S.R.L.” (sentencia 95278 del 4/10/07) se han pronunciado en favor de la limitación temporal del cómputo de las sanciones establecidas en el art. 132 bis LCT, al decir que en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la “condena a futuro” en supuestos como el analizado pues, a su entender, la denominada condena de futuro -que tiene ciertos puntos en común con el contenido preventivo de las sentencias meramente declarativas-

sólo procede en los casos en que se encuentra pendiente un plazo convencionalmente pactado (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T. 3, pág. 329, en especial las citas contenidas en nota 2). En consecuencia, sostienen que la condena debe limitarse a los períodos expresamente reclamados porque la competencia del tribunal está limitada a juzgar conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos hasta el presente (conf. art. 163, inc. 6 CPCCN) y no de los que han de acontecer en el futuro (arg. art. 20 L.O.)

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Por ello, en virtud de que no resulta útil insistir con un criterio que no va a ser aceptado, por elementales razones de economía y celeridad procesal y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal al respecto, la sanción deberá ser calculada considerando la última remuneración mensual devengada ($

2.609,49) por la cantidad de meses que correspondan al período comprendido desde el mes siguiente a aquél en el que se produjo la extinción del contrato, hasta el mes anterior al que corresponde al dictado de la sentencia definitiva; sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar en un pleito futuro la ampliación de la sanción hasta que la ex-

empleadora acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos Fecha de firma: 13/11/2019 retenidos

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Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20188023#249498519#20191114140743732 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Y con relación a la responsabilidad de los codemandados V.G.S., A.R.R. y V.I. la distinguida colega explicó que “cabe referir que los mencionados revisten el carácter de socios gerentes de Riasa S.R.L. (ver fs. 191/195) y, al respecto, reiteradamente se ha sostenido que, en los casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, no debe evaluarse su responsabilidad conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. En efecto, la ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad conforme el art. 54 LSC, pero ello no impide considerar las causas de atribución de...

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