MONTIEL ERVIN ADOLFO Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Fecha20 Diciembre 2018
Número de expedienteFMP 021062991/2005/CA001
Número de registro223946539

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 201 , avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

MONTIEL ERVIN ADOLFO Y OTROS c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 21062991/2005“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Civil Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..- .-

EL DR. J. DIJO:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 134/140, la cual hace lugar a la demanda entablada por A.M.E. y su derechohabiente B.R.B. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.---

II): En oposición al referido decisorio, es que se presenta la parte demandada a fs. 144, apela la sentencia, expresando agravios a fs. 148/9, manifiesta que el A quo ha dispuesto hacer lugar a la acción sin considerar que la demanda fue iniciada por mandatario, hallándose fallecido el titular de la acción, sostiene que más allá de que el pretensor acredite su calidad de derechohabiente, el mandatario no se hallaba legitimado a iniciar la acción sobre un beneficio que entiende fenecido. Por otro lado asevera que la gestión efectuada por el letrado firmante resultaba insusceptible de ratificación, atribuyéndole el carácter de “improcedente” a la decisión del Juez de Grado que tuvo por válida la iniciación de la demanda.-

Finalmente mantiene la reserva del caso federal.-

Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15590301#223946539#20181212113059814 III): Corrido el traslado de ley a fs. 150, se ha guardado silencio al respecto, en consecuencia, encontrándose la causa en condiciones de ser resueltas, a fs. 151 se llaman los autos para dictar sentencia, y en este estado se presenta la actora a denunciar hecho sobreviniente, esto es la sanción de la nueva ley de honorarios Nº 27.423, solicitando su expresa aplicación a las presentes actuaciones.---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

V): Adentrándome en los agravios propuestos por la apelante, cabe establecer en primer término si la labor desarrollada por el mandatario carecía de eficacia jurídica o si por el contrario el desconocimiento, por parte de éste, del hecho fortuito bastaría para validar lo obrado en autos por el letrado apoderado del causante.---

De ser éste último supuesto el que prevalezca, deberá

determinarse si la esposa del causante –heredera con derecho a pensión-

Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15590301#223946539#20181212113059814 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA se encontraba legitimada para continuar el proceso iniciado con posterioridad al fallecimiento del actor.

Adelanto mi postura en favor de tener por válido lo resuelto por el Juez de grado, avalando así el obrar del A quo en la sentencia recurrida, lo que no implica que la conducta de los letrados presentados en Autos sea apremiable, advierto que han ejercido su mandato por un prolongado lapso de tiempo sin denunciar el óbito ocurrido, ello trae a colación que no han mantenido contacto con su cliente por mas de cinco años y es aquí lo que encuentro reprochable, no obstante ello, no surge constancia alguna en estos obrados que den cuenta que los mandatarios se hallaban en conocimiento del deceso.---

Tanto el código civil de V.S. en su art.

1.963, como el actual código civil y comercial en su art. 1.329, establecen que el mandato se extingue por el fallecimiento del mandante, por su parte el art. 1.969 del viejo CC establece que no obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos, o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que...

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