Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente P 128029 RC

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.029-RC, "., D. A. S/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N° 146/2014 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás, mediante sentencia del 2 de junio de 2015, rechazó el recurso de apelación y conjunta nulidad deducido por la defensa de D.A.M. contra el fallo del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil departamental que le había impuesto la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales, sin costas, por el delito de homicidio por el que había sido declarado autor penalmente responsable en un anterior pronunciamiento, dictado el 10 de noviembre de 2010 (v. fs. 26/30).

La señora defensora oficial del fuero especializado, doctora M.C.C., articuló recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 35/53 vta.), que fueron concedidos a tenor de los agravios de pretensa índole federal formulados (v. fs. 109/111).

Oído el señor S. General (v. fs. 114/118 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 119), presentada una memoria por la parte recurrente (v. fs. 124 y 125) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

  2. ) ¿Lo es el de nulidad también interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Sin perjuicio de lo que pudiera decirse acerca de la formulación indiscriminada de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad, y de la resolución de admisibilidad dictada en consecuencia por ela quo(v. fs. 109/111), corresponde tratar en el marco de la primera de dichas vías los planteos de índole federal en función de los cuales la Cámara concedió la impugnación.

  2. La defensa planteó que, dadas las deficientes notificaciones del auto de responsabilidad, no hay certidumbre respecto al momento a partir del cual cabe predicar su firmeza, ni de la oportunidad en la que su asistido debía cumplir con las medidas a llevarse a cabo con intervención del centro de referencia (v. fs. 38 vta.).

    Entendió que el primer informe de ese centro no debió ser considerado ya que se produjo antes de que se cumpliera con los plazos legales.

    Expuso que en reiteradas ocasiones se notificó a M. y a su letrado de confianza de las audiencias para decidir sobre la imposición de pena, sin su comparecencia, y que tras ser informado que el defensor particular había asumido funciones en el Poder Judicial de Santa Fe, se dio intervención a la defensa oficial. Por todo ello denunció que luego del debate y hasta la incorporación al proceso de esa defensa, su asistido no contó con una defensa técnica eficaz (v. fs. 40 vta. y 41).

    Afirmó que no hubo contradictorio en ese período, por lo que no puede considerarse para resolver sobre la imposición de pena, "[s]í en cambio, podía tomarse [...] para valorar el obrar del causante, en soledad. Sin embargo es tomado por el F. (paradójicamente, por quien advirtió la indefensión) para pedir pena; y es tomado por el Tribunal (paradójicamente por quien reconoció la indefensión), para fijar pena. Absurdo valorativo en que incurre la sentencia ahora en crisis, respecto de esta cuestión" (fs. 41 vta.).

    Destacó que la petición de pena por parte del fiscal es infundada pues se basa en los incumplimientos del tratamiento que debía implementar el Centro de Referencia durante un período en el cual el imputado estuvo en estado de indefensión y no se le proporcionó tratamiento alguno (v. fs. 43 y 44).

    Adujo que tampoco se fundó la necesidad de imposición de pena, ya que los argumentos brindados por ela quorefieren a los motivos de reducción de aquélla (v. fs. 46).

    Alegó que la Cámara exhibió un fundamento aparente "...que patentiza un quie[b]re en el itinerario lógico de la resolución ya que dicha necesidad estaría fundada en las veces que el imputado no habría comparecido ante el Tribunal o el no haber concurrido aquella vez a una primer entrevista con el psiquiatra de La Plata [...]; como si de ello pudiera devenir la necesidad de pena..." (fs. 46 vta.).

    En ese discurrir, señaló que la Cámara no se refirió a la situación especial del joven juzgado como tampoco a las pautas interpretativas propias del fuero, contraviniendo los arts. 14, 18 y 31 de la Constitución nacional; 75 inc. 22 en relación a la Convención de los Derechos del Niño; las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la Convención Americana de Derechos Humanos y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "M." (v. fs. 47 y vta.).

    Por todo ello consideró que el fallo incurrió en arbitrariedad, con afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (v. fs. 47 vta.).

    Expuso que la prisionización impuesta resulta contraria a la trascendencia mínima y humanidad de las penas, en razón...

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